Sentencias comentadas. Aportación de bienes in natura a sociedades de capital y acción revocatoria del acreedor del socio aportante

AutorJuan Ignacio Pinaglia-Villalón y Gavira
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil
Páginas1331-1341

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Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 23 de julio de 2007. Ponente: Excma. Sra. Doña Encarnación Roca Trías

I Los hechos y el proceso

El Banco Central Hispano americano, sa, había contratado con la sociedad Peninsular Eléctrica industrial, sa, una póliza de descuento bancario, avalada por los demandados don Carlos Miguel y su esposa doña daniela y por don raúl y su esposa doña Julia. Al producirse un descubierto en cuenta, el Banco presentó demanda de juicio ejecutivo contra los avalistas, no consiguiendo embargar ningún bien al carecer de ellos dichos avalistas. El Banco interpone demanda contra los cónyuges Carlos Miguel/daniela y la sociedad Jiluxtheir, sl, por entender que los esposos constituyeron la sociedad a la que aportaron sus bienes inmuebles gananciales y privativos para defraudar al Banco, pidiendo en la demanda la declaración de nulidad de la aportaciónPage 1332 de los inmuebles a la sociedad y subsidiariamente su rescisión por fraude de acreedores. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando que el Banco demandante no había logrado probar la insolvencia de don Carlos Miguel, por lo que desestimó la demanda interpuesta contra los cónyuges Carlos Miguel/daniela, mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial, si bien rechazó la declaración de nulidad de la sociedad constituida porque no concurría ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 16 lsrl, declaró la rescisión por fraude de las aportaciones hechas a la sociedad, ya que se acreditaba el fraude y la concurrencia de los requisitos para declararlo. interpuesto recurso de casación por los cónyuges y por la sociedad contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Supremo desestima dicho recurso.

II La motivación del recurso y los fundamentos del fallo
  1. El recurso se basa en dos motivos. En ellos se denuncia la aplicación indebida del artículo 16 lsrl (motivo 1.º); y, por último, la aplicación indebida del artículo 1291.3 del Código Civil y del artículo 1294 del mismo Código, relativo a la subsidiariedad de la acción por fraude (motivo 2.º).

  2. En el primer motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida del artículo 16 lsrl: los recurrentes argumentan que la voluntad de constituir la sociedad no es efectiva si no se aportan bienes. La rescisión sólo puede implicar la declaración a posteriori de la inexistencia de esa voluntad efectiva, por cuanto comporta la restitución de las aportaciones de parte de los socios. Esta extinción a posteriori impuesta por la resolución judicial altera el contrato asociativo inicial y supone la nulidad de la misma sociedad por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 16 b) lsrl. Pero esta nulidad no es directamente resultado de la declaración de inexistencia de una voluntad originaria, sino que es el resultado de la rescisión declarada por la sentencia recurrida, por lo que materialmente nulidad se produce por el fraude de acreedores. Y el fraude no es una de las causas de nulidad previstas en el artículo 16 lsrl, por lo que la audiencia aplica una causa de nulidad no prevista en la ley. En definitiva, los recurrentes pretenden convencer a la sala de que la rescisión va a producir una falta de capital, que va a llevar a la sociedad a desaparecer por una causa de nulidad que no es ninguna de las previstas en el artículo 16 lsrl. El Tribunal de Casación desestima el motivo del recurso por las siguientes razones: En primer lugar, porque la audiencia no declara que la sociedad haya incurrido en una causa de nulidad distinta de las contenidas en el artículo 16 lsrl; en realidad, no declara la nulidad, sino la rescisión de las aportaciones por haberse producido un fraude de acreedores, que se considera probado; En segundo lugar, porque no puede producirse una nulidad sobrevenida de la sociedad por una disminución de capital que tiene lugar por haberse hecho las aportaciones con fraude de acreedores, puesto que, además, el fraude se produjo en el momento de aportarse los bienes, que fue la constitución de la sociedad. Se puede producir una disolución por causa de disminución del capital más allá de los límites permitidos, pero no la nulidad por causa sobrevenida (Fd 2.º).

  3. En el motivo segundo se denuncia la aplicación indebida del artícu lo 1291.3 del Código Civil y del artículo 1294 del mismo Código, relativo aPage 1333 la subsidiariedad de la acción por fraude. En primer lugar, consideran los recurrentes que no se ha probado la insolvencia de los deudores demandados, ya que son titulares de las participaciones sociales que el Banco no intentó ni embargar ni ejecutar. En segundo lugar, los recurrentes entienden que no carecían de bienes, puesto que a cambio de los inmuebles aportados adquirieron unas participaciones proporcionales al valor aportado a la sociedad. Tampoco este motivo es acogido por el Tribunal Supremo por las siguientes razones: En primer lugar, porque en la sentencia recurrida ha quedado acreditado que la principal finalidad de la aportación de bienes a la sociedad fue la de sustraer el patrimonio de las deudas, que impide y dificulta extraordinariamente no sólo la satisfacción total del crédito, sino incluso parcial del mismo; En segundo lugar, porque no se ha probado el valor de las participaciones sociales (Fd 3.º).

III Comentario
1. La cuestión

La sentencia objeto de este comentario propone a la reflexión del estudioso una cuestión ciertamente original: si cabe la posibilidad de que el acreedor del socio de una sociedad de capital inscrita promueva la acción revocatoria contra la aportación de bienes in natura efectuada por su deudor.

Cuestión que en la sentencia comentada y en otras del Tribunal Supremo encuentra una solución positiva.

Dicho lo cual, nos proponemos en este breve comentario explicar las razones por las que procede el ejercicio de la acción revocatoria contra las aportaciones en el supuesto examinado en la sentencia comentada, lo que exige resolver dos problemas: si la admisibilidad del remedio es compatible con los principios del derecho de sociedades y si concurren los requisitos de la acción revocatoria o pauliana.

2. Concepto y naturaleza del acto de aportación de bienes in natura a sociedades de capital

Las aportaciones no dinerarias, también denominadas in natura, consisten en la puesta a disposición de la sociedad de cualquier clase de bienes –corporales, incorporales, muebles, inmuebles– diversos al dinero, pero susceptibles de valoración económica, contra la entrega de derechos de participación social (rubio Vicente, Pedro J., La aportación de empresa en la sociedad anónima, Editorial Lex Nova, S.A., Valladolid, 1.ª edición, junio 2001, p. 117).

Merced a la aportación, el patrimonio social va a resultar incrementado con el ingreso en el mismo de determinados elementos patrimoniales. En consecuencia, las aportaciones in natura deben suponer una atribución patrimonial a favor de la sociedad, entendiéndose que existe atribución patrimonial cuando a través del acto realizado alguien procura a otro un beneficio o una ventaja patrimonial.

Por tanto, aquí estamos utilizando el término aportación como acción de aportar, acto por el que se produce un desplazamiento patrimonial. EntendidaPage 1334 bajo la acepción de acción de aportar, es clara la naturaleza de la aportación como acto traslativo de dominio o acto de enajenación, que opera la pérdida para el socio de la disponibilidad del bien que aporta. Los socios, con la aportación, logran independizar un patrimonio común que queda afecto al fin social. La sociedad goza de autonomía patrimonial con independencia de la personalidad jurídica. Lo que tiene especial relevancia habida cuenta de que cuando las aportaciones se efectúan a propósito de la constitución de la sociedad, el patrimonio común se forma antes de que la sociedad adquiera personalidad jurídica. El régimen vigente confirma la autonomía patrimonial. No hace falta esperar a la inscripción en el registro Mercantil. Las aportaciones se han de efectuar –en la srl al 100 por 100– en el...

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