Problemas de omisión y rechazo a la asistencia médica

AutorAlbert Estrada I Cuadras
CargoBecario FPU de la Universitat Pompeu Fabra
Páginas563-590

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Comentario a la SAP Ourense de 25 de junio de 2008, p. Cid Manzano

I Los hechos probados y los fundamentos de derecho
  1. La SAP Ourense de 25 de junio de 2008, p. Cid Manzano, parte de los siguientes hechos probados:

    El acusado Eugenio con DNI núm. xxx, mayor de edad al haber nacido el 2 de enero de 1973, sin antecedentes penales, convivía y cuidaba desde hace aproximadamente diez años a su abuela Guadalupe, persona de 85 años y con dificultades de movilidad. El día 29 de abril de 2007 aproximadamente sobre las 18:30 horas cuando el acusado y su abuela se encontraban en el domicilio que compartían en Direccion xxx número num. xxx San xes A Peroxa, partido judicial de Orense, ésta se cae al suelo en presencia del acusado que no puede evitarlo y al no poder levantarla por el peso de Guadalupe y porque se quejaba de dolor al intentar moverla, la deja tirada en el suelo tapándola con una manta y dándole de comer sin dar aviso a persona algunaPage 564a pesar de las constantes quejas de dolor de Guadalupe, haciendo así el acusado caso a su abuela que le manifiesta que no llamase a nadie. En esta situación transcurre el resto de las horas del domingo, y el lunes hasta que el martes día 1 de mayo cuando el acusado se levanta la encuentra muerta. La causa inmediata de la muerte de Guadalupe un tromboembolismo pulmonar y la causa fundamental un politraumatismo

    .

    El Juzgado de lo penal número uno de Ourense condenó en primera instancia al acusado Sr. Eugenio por un delito de omisión del deber de socorro con la agravante de parentesco, absolviéndole del delito de homicidio imprudente por el que venía siendo acusado como primera calificación por el Ministerio fiscal.

    En sede de apelación, en respuesta al recurso presentado por el Ministerio fiscal, la sección segunda de la Audiencia provincial de Ourense condena al acusado, Eugenio, como autor de un delito de homicidio imprudente a una pena de prisión de dos años y a una pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el mismo tiempo. No hace mención alguna a la agravante de parentesco y absuelve del delito de omisión del deber de socorro. La sentencia de la Audiencia provincial es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. A continuación se resumen los fundamentos de derecho.

  2. En el fundamento jurídico segundo, el Tribunal explica que el comportamiento penalmente relevante puede presentarse en forma de acción o de omisión, que los delitos de omisión se agrupan en delitos de omisión pura y delitos de comisión por omisión y, finalmente, cuál es la estructura del tipo objetivo del delito de comisión por omisión. Inmediatamente después, el Tribunal anticipa la calificación jurídica de los hechos y afirma, sólo empezar el tercer fundamento jurídico, que si bien la causa inmediata de la muerte de la Sra. Guadalupe fue un tromboembolismo pulmonar, desde una perspectiva jurídico-penal la causa de la muerte fue su no evitación por parte de su nieto, faltando éste a la diligencia mínima exigible. ¿Por qué?

    En primer lugar, porque

    la conducta del acusado [recordemos: no pedir asistencia médica para su madre, esto es, una omisión] es una condición sin la cual el resultado no se habría producido, y ello atendiendo a criterios naturales que proporciona la lógica y la experiencia, como establecería la teoría de la equivalencia de las condiciones o “conditio sine qua non”

    (FD 3.º).

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    En segundo lugar, porque «… la muerte se produjo por consecuencia de tromboembolismo evitable, porque derivó de inadmisible inmovilización no seguida del tratamiento facultativo idóneo por virtud de conducta pasiva del acusado, al que, asumiendo posición de garante, le era exigible comportamiento distinto.

    Incurrió, pues, en grave imprudencia que le hace tributario de reproche penal por obra del título de imputación sancionado en el art. 142.1 CP…» (FD 4.º).

    Entre estas dos afirmaciones, la sentencia hace referencia a la necesidad de aplicar la teoría de la imputación objetiva como filtro del juicio de (mera) causalidad (FD 3.º), así como a la estructura del delito imprudente (FD 3.º), se supone que para analizar posteriormente si concurren en el caso concreto sus respectivos presupuestos. Sin embargo, en el fundamento jurídico cuarto se limita a repetir de nuevo que existió causalidad entre el tromboembolismo mortal y la «ociosa» actitud del acusado que permitió que su abuela se mantuviera tirada, así como a insistir en que en el caso de que la Sra. Guadalupe hubiera sido oportunamente tratada no habría muerto, incluso cuando el perito de instancia no pudiera afirmar con precisión matemática que el tratamiento la habría salvado.

    La resolución no hace mención alguna de los requisitos del tipo objetivo del delito de comisión por omisión que inicialmente enumeró en su fundamento jurídico segundo. Tan solo se afirma, al final del cuarto fundamento y antes de calificar los hechos como homicidio imprudente, que el nieto de la fallecida se encontraba en posición de garante, aunque sin aclarar por qué. Tampoco se da mayor relevancia a la petición de la abuela de que su nieto no llamara a nadie, hecho declarado probado y al que no se hace ninguna referencia a lo largo de toda su fundamentación jurídica.

  3. En las líneas que siguen se comenta esta sentencia a la luz de una sucinta aproximación a la doctrina y jurisprudencia actuales en materia de comisión por omisión 1. Después de hacer una breve mención a la distinción entre acción y omisión, los comentarios se centran en la supuesta posición de garante del Sr. Eugenio, en primer lugar, y en la eventual relevancia jurídico-penal de la petición de la Sra. Guadalupe a su nieto de que no llamara a nadie, en segundo lugar.

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    A un lado se dejan la calificación de los hechos como imprudentes y si la misma está correctamente fundamentada o no. Cualquier otra cuestión procesal o sustantiva que la resolución pueda plantear tampoco va a ser objeto de examen en este comentario.

II La distinción entre acción y omisión
  1. A la hora de distinguir entre acciones y omisiones resulta necesario aclarar en qué plano se está hablando: si en el ontológico (material o físico-natural), o bien en el normativo. Y ello porque, en el plano ontológico, en realidad, tiene escasa relevancia distinguir entre acciones y omisiones, pues lo único que existe son procesos causales, acciones en sentido estricto 2.

    Cuando el padre no da de comer a su hijo pequeño, realiza acciones: salir a trabajar, regar las plantas, lavar platos, etc. Incluso cuando esté sentado en el sofá mirando por la ventana se puede afirmar que lleva a cabo procesos causales (acciones): respirar, por ejemplo.

    Pero si bien es cierto que en el plano ontológico solamente podemos hablar de procesos causales, no es menos cierto que de entre estos procesos se pueden distinguir aquellos que son causa (aún en términos físico-naturales) de una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, y aquellos que no lo son.

    Así, el acto de clavar el cuchillo en el corazón de su víctima por parte del sicario será causal del resultado de muerte. Por su parte, la conducta del padre consistente en mirar el televisor o fregar los platos no será nunca causa, en términos físico-naturales, de la muerte de su hijo. La causa de su muerte es la inanición y la causa de la inanición la imposibilidad del niño de alimentarse.

  2. Sin embargo, esta diferencia tiene una relevancia relativa en el plano normativo. En sede de tipicidad jurídico-penal, cabe distinguir entre tipos de injusto que consisten en el empeoramiento del estado de los bienes jurídicos ajenos o, lo que es lo mismo, la producción de resultados lesivos (comisiones) y, por otro lado, tipos de injusto que consisten en la ausencia de una intervención en salvaguarda de los bienesPage 567jurídicos de terceros (omisiones) 3. Los primeros lesionan el principio de autonomía o de responsablidad por la propia organización, los segundos el principio de solidaridad 4. Hasta aquí el plano normativo.

    ¿Qué queda del plano ontológico? Pues bien, normalmente 5, los tipos de injusto que consisten en una omisión (ausencia de una intervención en salvaguarda de bienes jurídicos ajenos) serán realizados por acciones que no guardan ningún tipo de relación de causalidad físico-natural con el eventual resultado de lesión o puesta en peligro del bien jurídico que se protege en el tipo. Luego, ¿los tipos de comisión son los realizados por las acciones que sí guardan una relación de causalidad físico-natural con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico? No siempre. Normalmente sí, pero en algunos casos se considerará que una acción que no guarda relación de causalidad físico- natural con el resultado lesivo ha producido dicho resultado. Estos son los llamados supuestos de comisión por omisión. Omisión, porque en el plano ontológico no existe relación de causalidad con el resultado lesivo. Comisión, porque en el plano normativo, entendemos que dicha acción equivale a la puesta en peligro o lesión activa del resultado, y por eso se lo imputamos.

    Pero, si normativamente la calificación de comisión u omisión de una conducta no depende de su virtualidad causal, ¿tiene algún tipo de relevancia la causalidad de la acción en relación con el resultado? Que en el plano normativo acabe siendo superficial si el comportamiento era o no causal del resultado no significa que las diferencias en el sustrato ontológico no tengan ninguna relevancia a la hora de analizar la realización del tipo desde una perspectiva normativa. Comisión activa...

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