Liquidación de recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento de autoliquidación

AutorRamón Fernández Calvo
CargoAbogado del Estado en Barcelona
Páginas619-627

    Escrito elaborado por Ramón Fernández Calvo, Abogado del Estado en Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2006.

Page 619

El Abogado del Estado, en la representación que la Ley le confiere de la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña -en adelante, TEARC-) comparece en los presentes autos y como mejor proceda en Derecho dice:

Que, por medio del presente escrito, formula contestación a la demanda en el proceso de referencia, ex artículo 54.1 Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sobre la base de los siguientes

Hechos

Esta representación se remite a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo, que desde este momento han de tenerse por ratificadas, y muy especialmente al relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Igualmente deben negarse cualesquiera alegaciones fácticas invocadas de contrario en cuanto contradigan o disputen dicha versión de los hechos,Page 620 y sin perjuicio de mejor criterio de esa Sala a la que tengo el honor de dirigirme en la valoración de la prueba.

A tales hechos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

I. El presente recurso se dirige contra la Resolución dictada por el TEARC el 13 de octubre último, por la que se desestima la Reclamación Econónico-administrativa núm. 08/5779/2004.

II. Con carácter previo a analizar las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, debe dejarse constancia de que la Sociedad actora como recoge la Resolución recurrida, dejó transcurrir en la Reclamación económico-administrativa el plazo reglamentario para aportar escrito de alegaciones y proposición de prueba sin hacerlo, con lo que con base en lo actuado, el TEARC resolvió sin poder tener en cuenta alegación alguna. El que no se efectuaran alegaciones en vía económico-administrativa, supone que toda alegación que ahora se haga y toda pretensión que se ejercite en esta sede jurisdiccional sea nueva, suponiendo la aducción de las mismas una desviación procesal.

En efecto, como se deriva del expediente administrativo, lo pedido en sede jurisdiccional excede de las peticiones que se formularon a lo largo del procedimiento, es decir, ninguna. Así, y a pesar de habérsele conferido trámite de audiencia en vía de gestión, los demandantes dejaron pasar el mismo sin que hiciera valer ningún motivo de oposición, como tampoco efectuaron alegaciones en vía económico-administrativa por lo que no se dio oportunidad al TEAR de pronunciarse sobre ellos, que por este motivo quedan ahora vedados al conocimiento de esa Sala a la que tengo el honor de dirigirme por constituir, como decimos, un supuesto de desviación procesal.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de estos supuestos de desviación procesal en la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, indicando que:

El proceso contencioso-administrativo no permite la desviación procesal, la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisora de la Jurisdicción rspecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los artículos 43,11 y 69,11 de nuestra Ley Jurisdiccional [...], pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten puedan alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se dicutieron en vía administrativa y que niPage 621 siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

Más recientemente el Tribunal Supremo ha dicho en el ámbito tributario, en su Sentencia de 16 junio 2004 -RJ 2004/5792- en el mismo sentido que «La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el artículo 106.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836), impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones -y esto es lo relevante- tampoco lo fueron, habiendo incurrido por ello la parte recurrente en una desviación procesal al presentar su demanda, que debió conducir a que la Sala de instancia hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ercros, S. A. al haber planteado en vía jurisdiccional una cuestión nueva

Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso que, como resulta de la Sentencia de esa Sala (Sala de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR