Admisión procesal de la tercería de dominio

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

En esta materia, debemos de partir de la consideración de que el Tribunal, de oficio, debe controlar en el momento de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la demanda de cumplimiento del requisito que impone sine quanum el art. 595.3, rechazándola de plano si no se acompañare ese principio de prueba por escrito, conforme regula el art. 596.2.

Ahora bien, este control debe entenderse referido, en primer lugar, al hecho mismo de la aportación del principio de prueba, que ha de consistir en uno o varios documentos. Pero también se deberá atender a la suficiencia de ese principio de prueba a los meros efectos de la admisión a trámite de la demanda de tercería, lo cual llevará a comprobar los siguientes extremos:

  1. Que el principio de prueba hace referencia a la titularidad del derecho que se afirma como propio.

  2. Que ofrece un mínimo de veracidad.

  3. Que en el supuesto de que ese principio de prueba haga referencia a una fecha como origen de la adquisición, ésta no sea posterior a la del embargo.

El criterio que se ha de tener en cuenta en esta fase de admisión es el de que lo exigido por la ley no es otra cosa que la acreditación de la apariencia de buen derecho en la que descansa la legitimación que se afirma por el tercerista; que de lo que se trata es de posibilitar la admisión de demanda y no de demostrar el derecho mismo que se invoque; y que, por lo tanto, no será posible valorar en este momento la eficacia ni la suficiencia probatoria del documento o documentos que se aporten juntamente con la demanda de tercería.

La parte demandada podrá, en su caso, denunciar la falta de aportación por el tercerista del principio de prueba por escrito en la contestación a la demanda, sobre lo que se resolverá por el Tribunal en la audiencia previa con arreglo a los dispuesto en el art. 425.

Como ya quedó expuesto, la demandad de tercería acompañada con los documentos de referencia y sus respectivas copias, conforme se regula en el art. 273, debe presentarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución, conforme el art. 599, lo que debe hacerse dentro del período temporal comprendido entre después de que se hayan embargado los bienes a que la misma se refiere, conforme el art. 596.1 en relación con el art. 587.1; y antes de que se produzca la transmisión de dichos bienes al acreedor o al tercero que los adquiera en pública subasta, conforme lo dispuesto en el art. 596.2. Una vez presentada la demanda, el Tribunal debe de pronunciarse sobre su admisión a trámite o su rechazo de plano, adoptando, por consiguiente algunas de las siguientes decisiones:

A) Rechazo de plano de la demanda de tercería

Evidentemente que, si no concurren los presupuestos procesales o no se cumplen los requisitos especiales para su admisión el Tribunal, mediante resolución motivada en forma de auto, rechazará de plano la demanda de tercería, pudiendo interponerse contra esta resolución recurso de apelación por tratarse de un auto definitivo, conforme se regula en el art. 455.1.

La inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de legalidad ordinaria que no vulnera el derecho a la jurisdicción. Ahora bien, las causas de inadmisión se pueden clasificar en las siguientes.

a) Falta de presupuestos procesales

La falta de concurso de los presupuesto procesales, dará lugar a la decisión judicial de la inadmisión de la demanda, casos estos como:

  1. En caso de que se presente ante Tribunal que carezca de competencia funcional para el conocimiento de la misma, conforme viene recogido en los arts. 599 y 61.

  2. Si de la demandad y documentos aportados resultara que quien comparece como tercerista carece de capacidad para ser parte o de capacidad procesal, conforme dispone los arts. 6 a 9.

  3. Si no comparece asistido por Abogado y representado por Procurador, cuando la intervención de dichos profesionales sea preceptiva,, conforme disponen los arts. 23 y 31.

  4. Si no se acredita la legitimación mediante la aportación con la demanda del correspondiente principio de prueba por escrito, conforme viene dispuesto en los arts. 595.3 y 596.2.1.

Por todo lo expuesto, cabe indicar que, la falta de competencia y la falta de capacidad son de defectos insubsanables, la falta de postulación y la falta de acreditación de la legitimación son defectos susceptibles de subsanación, y el Tribunal deberá cuidar de que se subsanen,, conforme lo dispuesto en el art. 231, para lo cual el propio tribunal deberá señalar un plazo. Sólo en el supuesto de que no fueran subsanados en el plazo fijado, se acordará entonces la inadmisión a trámite de la demanda de tercería.

b) Falta de requisitos procesales

Al margen de los requisitos generales propios de todo los actos proceslaes de parte, la admisión de la demanda de tercería está sujeta a otro requisito específico de carácter temporal que condiciones su posibilidad de ejercicio.

Conforme a esta especial exigencia se inadmitirá a trámite la demanda de tercería cuando la misma se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien que haya sido objeto del apremio al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta, conforme lo dispone el art. 596.2.

Este es el momento en que se produce la preclusión de la posibilidad de ejercicio de la tercería con respecto al concreto en el que se intenta promoverla.

c) Peticiones inadmisibles

Partimos de la consideración de que, si la finalidad de la tercería no es la recuperación de la posesión del bien, ni la declaración de dominio sobre el mismo, sino el levantamiento del embargo trabado, sustrayéndolo al procedimiento de apremio, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, es perfectamente posible inadmitir sin mas una demanda partiendo de que el embargo a que se refiere ha sido ya levantado en el proceso de ejecución, cual es el procedimiento principal del que trae causa.

Fiel a esta doctrina y motivos se establece en el art. 601.1 que en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.

d) Preclusión definitiva

Teniendo en cuenta el contenido del art. 597, en él se establece que «no se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al...

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