El alcance de la calificación registral a los poderes de representación: un resumen de las posturas jurisprudenciales

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoDoctora en Derecho - Profesora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas1524-1534

Page 1524

La interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y su coordinación con el artículo 18 LH, ha generado una discusión en torno al ámbito de la califi-Page 1525cación registral, en cuanto a los poderes de representación. En estas líneas se hace un breve repaso a la jurisprudencia existente sobre el tema, recogiendo las sentencias más actuales de las Audiencias Provinciales resolviendo en recursos contra las Resoluciones de la DGRN, para tratar de exponer y resumir las posturas de sobra conocidas en torno a este asunto, y cuál es nuestro criterio sobre el mismo.

I Planteamiento

La calificación registral, como establece el artículo 18 LH, se extiende a la capacidad de los otorgantes y a la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas que se presentan en el Registro.

De este modo, el Registrador, tradicionalmente, ha «revisado» que se cumplan dichos requisitos, pues es condición para que el derecho que se inscribe y publica sea válido; como cumplimiento del principio de legalidad en aras de facilitar la presunción de exactitud registral derivada del principio de legitimación (art. 38 LH), y conseguir, de este modo la fe pública registal (art. 34 LH).

Cuando el otorgante de una escritura pública actúa a través de representante, el Registrador debe comprobar que el poder extendido a su favor es válido y está todavía en vigor, pues si no dicha representación no será correcta.

Todo esto que tradicionalmente no ha admitido discusión, sufre un enorme revuelo, como de todos es conocido, por la publicación, primero, y posterior modificación del párrafo segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

El artículo, analizado ha quedado con la siguiente redacción:

Artículo 98. Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita

.

A partir de este momento se inició, permítanme que así lo denomine, una «guerra» entre los Registradores y la DRGN por la interpretación de este segun-Page 1526do párrafo del artículo 98 y su coordinación con el artículo 18 LH, pues el mismo puede suponer recortar o mermar, en algunos aspectos, la función calificadora del Registrador. En definitiva, se discute sobre el ámbito de la calificación registral.

Desde aquí sólo se pretende hacer un breve repaso a la jurisprudencia existente sobre el tema, recogiendo las sentencias más actuales de las Audiencias Provinciales resolviendo en recursos contra las Resoluciones de la DGRN, para tratar de exponer y resumir las posturas de sobra conocidas en torno a este asunto, y cuál es nuestro criterio sobre el mismo.

Si la discusión se centra en cuál es el ámbito de la calificación del Registrador, empezaremos por ahí.

El artículo 18 LH señala el ámbito de calificación del registrador que se extiende: a la formalidad de las legalidades extrínsecas de los documentos de toda clase, así como a la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras que se presentan a inscripción. Queda claro, por tanto, que el Registrador debe examinar si los otorgantes de una escritura pública tienen capacidad suficiente. Si el otorgante actúa a través de representante, el registrador, en principio, conforme al artículo 18 LH debería examinar el poder que le faculta para ello. En la calificación de los poderes encontramos, precisamente, el centro de la discusión.

II Evolución jurisprudencial
1. Antes de la ley 24/2001

Antes de la entrada en vigor del polémico artículo 98, y como bien recoge ÁVILA NAVARRO, en la calificación registral de los poderes tanto los generales como los inscritos en el Registro Mercantil, se entendía que el Registrador debía examinar respecto de los mismos tanto la capacidad, como la forma, suficiencia y subsistencia de aquellos. E incluso, como recogía la RDGRN de 29 de septiembre de 1978 nada obstaba a que el Registrador pudiera solicitar «aquellos documentos complementarios -máxime si aparecen relacionados en el título principal que puedan serle necesarios para un mayor acierto-», y si estaban meramente reseñados, la copia autorizada debía acompañarse siempre. Si los poderes estaban inscritos en el Registro Mercantil, se aplicaba la reiterada doctrina de la DGRN, en virtud de la cual el Registrador de la Propiedad no puede volver a realizar una nueva calificación sobre los documentos inscritos en el Registro Mercantil, pero, siguiendo a ÁVILA NAVARRO 1, el Registrador sí podría calificar sobre cuestiones de capacidad del apoderado, suficiencia del poder y subsistencia del mismo, pues estas cuestiones no han sido calificadas en el Registro Mercantil. La RDGRN de 21 de enero de 1951 afirmó que «los Registradores de la Propiedad están facultados para apreciar la existencia de las sociedades, la capacidad de las personas que las representan y la extensión de sus atribuciones al decidir sobre la válida realización de actos dispositivos sobre bienes inmuebles o derechos reales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 18 y 20 LH».

Page 1527

En el mismo sentido, el trabajo de MARTÍNEZ ROJO 2, en el que hace un recorrido histórico sobre la calificación de las escrituras públicas, concluye, que, antes de la Ley 24/2001, nunca se cuestionó que el Notario, en las escrituras públicas en las que intervenía un poder de representación, debiera expresar en el documento no sólo el título de legitimación, sino también las facultades concretas referidas, y si éstas faltaban se calificaban como incompletas, deficientes o defectuosas.

La polémica sobre la calificación de los poderes de representación, como afirma este autor, sólo alcanzaba a la extensión que debía darse a la relación de facultades, bien la inserción literal o la incorporación del poder, o testimonio literal parcial con fórmula añadida de que en lo omitido no existía nada que alterase la parte transcrita. Pero quedaba claro que el Registrador podía entrar a examinar la suficiencia y subsistencia de esos poderes (de las facultades), y si consideraba que eran deficientes rechazar la inscripción de la escritura.

En 1997 se produce un cambio en esta línea, y la RDGRN de 1997 afirma que aunque es obligatoria la inscripción del cargo de administrador único de una SA en el Registro Mercantil, el hecho de que no conste inscrito tal cargo, no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto transmisivo otorgado por aquél, y el Registrador de la Propiedad no tiene por qué acudir y confiar únicamente en el Registro Mercantil para comprobar la vigencia del poder del representante que otorgaba la escritura, aunque, eso sí, tendrá que acreditarse la vigencia y validez del nombramiento de Administrador por otros medios. En concreto, la dicción literal de esta resolución es la siguiente:

En el nuevo Reglamento del Registro Mercantil ha quedado suprimida la norma contenida en el artículo 95 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripción. Por otra parte, es incuestionable la validez de las actuaciones jurídicas que en nombre de la sociedad anónima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR