La regulación de las penas accesorias en el Código Penal de 1995

AutorInma Valeije ÁLvarez
CargoProfesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Vigo
Páginas243-276

La regulación de las penas accesorias en el Código Penal de 1995 1

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En un orden nuevo igualitario, como el surgido tras la Revolución Francesa, cualquier limitación de la capacidad jurídica no solo debe ser excepcional, sino que debe ser racionalmente justifi cada.

J. BENTHAM: Teoría de las penas y las recompensas.

1. Introducción

La falta de debate sobre la existencia de las penas accesorias denota una ausencia de perplejidad sobre la legitimidad de las mismas y la aceptación de una tradición histórica enraizada en nuestro Código Penal que nunca se deseó poner en discusión.

Durante las últimas reformas del Código Penal de 1995 asistimos impertérritos a un crecimiento de su importancia y legitimidad. Sus Page 244 sucesivas reformas además de mantener la tradicional clasificación de penas principales y penas accesorias, añaden contenidos a estas últimas. Pero en mi opinión desaprovechando la ocasión para revisar los mecanismos que presiden la imposición de este tipo de penas. Porque intuyo que se desconocen. De ahí la aceptación, en parte generalizada, de su protagonismo en el Código Penal de 1995.

Sea como fuere se trata de unas consecuencias jurídicas que actualmente no responden a una política criminal unitaria y carecen de coherencia sistemática. En la misma Sección 5.ª se contemplan conjuntamente con penas accesorias históricamente ligadas a la infamia de la legislación medieval (arts. 55 y 56 del CP) otras penas que acogen planteamientos político criminales de la más rabiosa actualidad, como las prohibiciones de no aproximación, no comunicación o acercamiento (art. 57.1 en relación al art. 48 del CP) 2. El acomodo de estas últimas en el arsenal de las penas accesorias a primera vista pudiera parecer justificado por las dudas suscitadas en torno a su auténtica naturaleza (sanción penal o medida de seguridad) 3 más que por su proximidad con las accesorias tradicionales. De este modo, la Sección 5.ª relativa a las penas accesorias vendría a desempeñar una especie de cajón de sastre donde se van a alojar sanciones que no se tiene muy claro a que grupo pertenecen si a las penas o a las medidas de seguridad a los efectos de aplicar un régimen jurídico uniforme.

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Una segunda razón no explicitada por el legislador también podría ser que, con el cambio de localización que han experimentado algunas de las prohibiciones descritas en el artículo 57 se pretenda orillar el reactivado debate doctrinal que considera la necesidad de superar el arraigado sistema vicarial de medidas de seguridad para inimputables y semimputables y ve en la potenciación de un Derecho penal de la peligrosidad y en el fomento de las medidas de seguridad para imputables una seria alternativa al continuo incremento de penas propio de la expansión securitaria. Alojando determinadas prohibiciones entre las accesorias el binomio pena/medida permanece inalterable. Sirva de ejemplo, la reforma experimentada por el artículo 57 del CP, el cual ofrece bajo la denominación de una pena accesoria la posibilidad de prolongar las privaciones de derechos contenidas en el artículo 48 por un período de diez años más allá de la fecha de la duración de la pena privativa impuesta en la sentencia. Se trata materialmente de una renovada acumulación de pena y medida frente al consolidado sistema vicarial, abriendo paso a la posibilidad de imponer, desde el punto de vista material, medidas de seguridad postpenitenciarias permanentes o de larga duración tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad 4. Por cuanto, para algunos autores este tipo de medidas tiene una clara finalidad inocuizadora 5.

A primera vista, el único rasgo común que comparten las nuevas penas accesorias con las inhabilitaciones tradicionales recogidas en la misma Sección 5.ª es el carácter forzoso e imperativo que desde aquel momento presidirá la imposición de la pena de alejamiento prevista en el artículo 57.2, particularidad que la aproxima a aquella clase de penas, por cuanto el carácter preceptivo de su imposición es la característica más sobresaliente de las penas accesorias. No obstante, ante la absoluta falta de uniformidad entre las distintas modalidades recogidas en la Sección 5.ª la doctrina y la jurisprudencia terminó calificando a las prohibiciones del artículo 57 como «accesorias impropias» en oposición a las descritas en los artículos 55 y 56 a las que califica de «accesorias propias». Pero el cambio de denominación, no excusa sino que demanda la explicación de por qué se convirtieron en accesorias.

Como decíamos anteriormente, las reformas introducidas bajo el epígrafe de penas accesorias son especialmente severas desde el punto Page 246 de vista punitivo. Dejando para más adelante algunas precisiones sobre el artículo 57 relativo a las prohibiciones del artículo 48, detengámonos sólo en el artículo 56 que obliga a imponer conjuntamente con las penas privativas de libertad inferiores a 10 años alguna de las inhabilitaciones allí descritas. De no hallar la relación reclamada por el precepto en cuestión entre el delito y el derecho inhabilitado los jueces y tribunales acuden a imponer residualmente la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo. Hasta el punto es preceptiva la imposición de al menos una de las penas accesorias establecidas en el artículo 56 del CP, que dicha imposición habrá de tener lugar aunque no haya habido petición expresa en aquel sentido por la parte acusadora, sin que por ello se vulnere el principio acusatorio 6. En el supuesto de que el acusado desempeñe un empleo o cargo público, también es preceptiva la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público y ello con independencia de que el bien jurídico lesionado por el delito cometido guarden relación directa con aquel cargo o función 7.

Por otra parte, el artículo 56 del CP no discrimina el umbral mínimo de pena a partir del cual aquella sanción debe aplicarse, tampoco si el delito en cuestión es doloso o imprudente. En consecuencia, podemos encontrar supuestos de condenas a tres meses de prisión y sistemáticamente como accesoria la inhabilitación especial para ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena (cuyos efectos impeditivos se extienden hasta la cancelación de antecedentes penales), o en el peor de los casos con una suspensión de cargo o empleo público. Dada la inexistente relación entre la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo con el delito cometido es perfectamente posible que un condenado por una alcoholemia o por una negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas (arts. 379 y 380 del CP) no pueda presentarse a las elecciones municipales de su Ayuntamiento o para la elección de otros cargos públicos decididos por el mecanismo de votación o elección 8. Siempre se podrá alegar Page 247 que dada la cuantía de la pena atraerá la mayor parte de las veces los beneficios de la suspensión condicional de la pena. Pero no existe unanimidad de criterios sobre si este beneficio puede extenderse a los supuestos comentados, ya que como veremos en su momento ni la literalidad del precepto (art. 82 «podrán dejar en suspenso la ejecución de penas privativas de libertad») 9 y sobre todo ni la finalidad misma de las penas en estudio -en la medida que no persiguen ni la reeducación ni la resocialización- abona la suspensión de la pena accesoria, por más que existan voces autorizadas que defiendan esta posibilidad alegando que la suerte de la pena accesoria está estrechamente ligada a la de la pena principal 10. Por otra parte, la introducción por la LO 15/2003 del ordinal 136.3 del CP (plazo de cancelación de los antecedentes penales) eliminando el sistema específico de anotación de los antecedentes previsto en caso de suspensión, menos gravoso que el referido a las penas de cumplimiento efectivo, permite la supervivencia de los efectos penales ligados a las penas accesorias hasta el día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena, si no se hubiera optado por el beneficio de la suspensión condicional.

El hecho de que la pena mínima de prisión se sitúe en tres meses y esta clase de penas sea de aplicación automática para todas aquellas no superiores a diez años conculca determinados principios constitucionales que rigen la previsión e imposición de penas en el Código Penal es-Page 248pañol. Como punto de partida el empleo indiscriminado de esta clase de penas en relación a delitos de diversa y diferente gravedad está en contradicción con el principio de proporcionalidad de la pena en relación al delito cometido Se puede observar que los efectos penales representados por este tipo de penas accesorias, ya no sólo desde el punto de vista de la conminación penal abstracta, sino desde un punto de vista de su imposición al caso concreto no parecen adecuados, ni proporcionales desde el momento que siendo de aplicación indiscriminada pueden referirse a delitos muy diversos. Emblemática una vez más, es la disciplina prevista para la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena fijada para todos los delitos castigados con la pena de prisión inferior a diez años, en consecuencia todos los delitos cuyo marco penal se sitúa entre 3 meses y 10 años. O la Inhabilitación absoluta que acompaña a las penas privativas de libertad de duración superior a 10 años hasta 40 años (límite máximo de cumplimiento de una pena privativa de libertad). En estos casos distintos niveles de pena privativa de libertad que traducen en términos numéricos la diversa gravedad del delito reclaman desde el...

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