Tema 119. Derechos del cónyuge viudo como heredero forzoso

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas177-188

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1. - Los derechos del cónyuge viudo como heredero forzoso

• cumplen la FUNCIÓN de asegurar la subsistencia decorosa de éste, durante la viudedad, en razón a la convivencia matrimonial mantenida con el cónyuge premuerto hasta su fallecimiento

* Se intenta conceder al viudo atribuciones patrimoniales suficientes en cuanto cónyuge conviviente que fue y debido al desequilibrio económico que le puede suponer la muerte de su cónyuge

• Se trata de una necesidad sentida desde antiguo, por lo que cabe hacer algunas

2. - Indicaciones históricas

• En concreto, el antiguo DERECHO GERMÁNICO concedía a la esposa, como partícipe de la comunidad familiar, un derecho sucesorio intangible en forma de usufructo universal

• En cuanto al DERECHO ROMANO:

→ en época justinianea, concedió la cuarta marital a la mujer indotada en caso de ser repudiada por su marido

→ y después, le concedió una cuarta parte de los bienes también en caso de muerte del mismo

• En cuanto al DERECHO COMPARADO:

♦ En su origen la función cumplida por los derechos sucesorios del viudo fue atendida mediante diversas instituciones del Derecho de familia

→ como la dote germana del marido

→ la romana de la mujer

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→ o los sistemas de comunidad matrimonial de bienes

* Actualmente, cabe señalar, por ej., el derecho de predetracción que el art. 1.321 Cc., concede al cónyuge viudo

♦ Gradualmente, las legislaciones coincidieron en reconocer al viudo ciertos derechos de carácter netamente sucesorio por originarse en la herencia del premuerto, pero sin dejar de observarse cierta vinculación entre los derechos viduales y el régimen matrimonial

♦ En este sentido, se aprecia una correlatividad tal que, a menores derechos derivados del régimen económico matrimonial, suelen corresponder mayores derechos sucesorios propiamente dichos, y viceversa

♦ Las legislaciones, no obstante, difieren en la fórmula adoptada para conceder los derechos al viudo. Así:

→ Algunas le atribuyen directamente una parte en la herencia del premuerto

* bien en propiedad

* bien en usufructo

→ Otras distinguen:

* Si existen hijos, se opta por el usufructo, por preferirse que los bienes se conserven en la familia de donde proceden

* Si no los hay, se opta por la atribución en propiedad, ya que en este caso faltan razones para desmembrar el dominio

• En cuanto a nuestro DERECHO HISTÓRICO NACIONAL:

♦ La Lex Visigothorum y el Fuero Juzgo concedieron a la viuda (pero no al viudo) el usufructo de una porción igual a la de cada hijo mientras no contrajere segundo matrimonio

♦ Después, en Aragón, Navarra y Cataluña se otorgó al cónyuge viudo un usufructo sobre todos los bienes del premuerto, mientras que algunos Fueros municipales (como Ledesma, Salamanca y Cuenca), concedieron al viudo ciertos bienes que recibía en concepto de viudedad

♦ Las Partidas, sin embargo, introdujeron nuevamente en Castilla la corriente romanística, reduciendo los derechos del cónyuge viudo a la cuarta marital, que se concedía a la viuda sólo en caso de pobreza

♦ Hay que esperar a la época codificadora para que, ante esa sombría situación legal de la viuda, la Ley de Bases del Cc ordene establecer “a favor del viudo o viuda el usufructo que algunas de las legislaciones forales le conceden”

♦ Así, en el Código civil, el originario art. 834 concedió al cónyuge viudo que concurriera con descendientes legítimos, una cuota en usufructo, que variaba según el número de hijos y las mejoras dispuestas por el causante

♦ Esta cuota se convirtió en invariable tras la Ley de 24 de abril de 1.958. Después su cuantía quedó afectada por la Ley de 13 de mayo de 1.981, que, en caso de concurrencia con hijos adulterinos –y para reconocerles a éstos su cuota en los derechos, siendo así que antes de la reforma carecían de derecho alguno– redujo la legítima vidual. Sin embargo, en este caso el usufructo vidual aún recaía sobre laPage 179 mitad de la herencia (en vez de sobre el tercio de mejora), hasta que esta connotación de sanción a la infidelidad desapareció finalmente con la Ley 15/2.005, de 8 de julio, con la que el usufructo vidual pasó a tener siempre la misma extensión en caso de concurrencia con descendientes, sin distinguir entre los comunes y los que fueran sólo del consorte fallecido (habidos o no durante el matrimonio)

• A la vista de lo anterior, se han hecho al sistema del Código ciertas

3. - Indicaciones críticas

• Generalmente, se considera ACERTADO que la legítima vidual recaiga en usufructo y consista en una cuota parcial e invariable frente al número de hijos, por tres razones:

→ Porque el usufructo, llenando la finalidad económica que se persigue en beneficio del viudo, evita que tras la desaparición de éste los bienes pasen de una familia a otra, lo que podría ocurrir si los bienes en pago de la legítima se le hubieran atribuido en propiedad

→ Porque la parcialidad de la cuota evita un gravamen excesivo para el patrimonio; a lo que contribuye también la conmutabilidad

→ Y porque la invariabilidad de la cuota evita que el mayor número de hijos reduzca progresivamente la parte del cónyuge viudo

• Por contra, han merecido una crítica DESFAVORABLE dos hechos:

♦ Por un lado, la discriminación del cónyuge viudo cuando éste concurre con hijos adulterinos del cónyuge premuerto. Así, pese a que éstos son fruto de una infracción de la obligación de fidelidad:

→ En la sucesión intestada, se anteponen al cónyuge viudo

→ Y en la sucesión testada, cuando no existen descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de 2/3 de la herencia, pero si existen hijos adulterinos dicha cuota se reduce al usufructo de la 1/2

* Cabe señalar, no obstante, que también se ha considerado que quienes sufren esa discriminación, por razón de su nacimiento, en contra del principio de igualdad constitucional, son, en realidad, los hijos adulterinos, que soportan el usufructo vidual sobre una mayor cuota que los hijos matrimoniales

→ En la actualidad, como ya hemos apuntado, tras la Ley 15/2.005, de 8 de julio, el derecho del cónyuge viudo ha quedado fijado, en caso de concurrencia con descendientes, sin distinguir entre los comunes y los que fueran sólo del consorte fallecido (habidos o no por éste durante el matrimonio), en el usufructo de 1/3, con lo que se ha eliminado la discriminación que sufrían los hijos por razón de su origen

♦ Por otra parte, se venía criticando también la falta de armonía existente entre la regulación de los derechos del cónyuge viudo en caso de separación conyugal en sede de sucesión testada, y la que se hace en sede de sucesión intestada -cuestión a la que nos referiremos después

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→ En la actualidad, este motivo de crítica ha desaparecido, al armonizarse los arts. 834 y 945 Cc, que ahora coinciden en privar de derechos legales al cónyuge que al morir su consorte estuviese “separado judicialmente o de hecho”

4. - En cuanto al régimen del Código Civil

• el art. 807 establece que “son herederos forzosos, [aparte de los hijos y descendientes y, en su defecto, los padres y ascendientes], el viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”

• Este precepto plantea como cuestión principal la de la NATURALEZA de la legítima vidual, entendiéndose que es la misma que la de los descendientes y ascendientes, considerada como límite o freno a la libertad de disposición del testador o precaución legal dirigida a que éste disponga a favor del cónyuge de la porción debida. Ello plantea los problemas generales a toda...

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