SENTENCIA de la audiencia provincial de Madrid (Sección 10.-), de 28 de octubre de 1991, sobre publicidad engañosa y desleal de un edulcorante artificial

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Ponente: D. Miguel Ángel Luelmo Millán

Fundamentos de Derecho
  1. Las excepciones alegadas en la instancia por la parte demandada y ahora recurrente (incompetencia de jurisdicción por razón del territorio y falta de acción y derecho de la actora que fueron tácitamente desestimadas en la sentencia recurrida no han sido reproducidas en esta alzada en cuya vista oral nada expuso al respecto aquélla, por lo que sólo por tal motivo no cabría acogerlas ahora, sin perjuicio de lo cual puede señalarse también que el artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga precisamente la jurisdicción que en base al mismo negaba la demandada porque el lugar en que deba cumplirse la obligación está constituido por todo el territorio al que se extendía la publicidad y no sólo el lugar de la fabricación y en cuanto a la falta de acción y derecho, es evidente que la actora es una asociación constituida, entre otros fines, para defensa de los intereses de sus miembros, todos ellos fabricantes de azúcar. En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, la publicidad que de su producto hace la parte demandada y recurrente cabe considerarla, a la vista de la documental aportada por la actora y recurrida con su demanda (folios 6, 9 y 10 de los autos), conscientemente impropia del producto mismo y proclive a crear cierta confusión en el consumidor, aun cuando el error tenga escasa o nula ocasión de operar en quien posea una mínima pretensión de informarse acerca de la naturaleza y características del mismo, pero, en cualquier caso, es susceptible de generar un impacto mental o conllevar un mensaje subliminal en perjuicio del azúcar, siendo notorio que la primera impresión constituye, en buen número de ocasiones, el juicio de valor que se hace de las personas o de las cosas y que, incluso si es equivocado, resulta difícil de revisar. Dicha publicidad, utiliza repetidamente la palabra «azúcar» en caracteres bien visibles y acompañado de la expresión anglosajona «light», de uso común en el lenguaje de los medios de comunicación y en el coloquial y que se corresponde con la palabra española «ligero», de manera que se asocia con todo aquello que se encuentra desprovisto de sus características más genuinas, en una clara y directa alusión en este caso a las calorías que el azúcar como alimento natural aporta a la dieta alimenticia del consumidor, a ello se añade que, en otras ocasiones y de modo más ostensible, si cabe, se alude a «dolcrem» como al «azúcar» (sin adjetivar) para no engordar (folios 9 y 10), identificando, en consecuencia, al producto natural con el artificial, añadiéndose frases como que «de todos es sabido el alto nivel calórico del azúcar común... Dulcrem es el nuevo azúcar...», de manera que al alimento natural se le denomina «común», como si hubiese otro azúcar especial o no común pero igualmente natural y a Dulcrem se le designa «nuevo azúcar», lo que unido a su previa catalogación de «light» o ligero...

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