Las condiciones de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Los daños médicos indemniables

AutorRamón Herrera Campos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Almería
Páginas487-521

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I Introducción

La sociedad romana se articuló sobre tres grandes máximas del comportamiento social: vivir honestamente, dar a cada uno lo suyo y no causar daño a los demás1. Posteriormente, en el propio Derecho romano, a partir de las Doce Tablas2, se comenzó a distinguir dos tipos de infracciones, conforme a su mayor oPage 488 menor incidencia en el orden público: los más graves eran los crimina, que suponían un atentado contra el Estado, mientras que las otras infracciones eran los delicta, que no movían el poder público sino a instancia de parte ofendida, dentro de este último tipo se encontraban las lesiones infringidas a las personas y el daño en las cosas3.

La concepción romana de la responsabilidad civil se mantuvo intacta hasta finales del siglo XIX, y se plasmó en el campo doctrinal en la teoría clásica de la culpa y, en el plano legislativo, en el Código de napoleón (arts.1382 a 1386), si bien la jurisprudencia francesa pronto evolucionó hacía cierta objetivización4. Es este Código el que exporta y sirve de ejemplo para el Código Civil español5. Por ello, en la filosofía individualista del Código Civil español la responsabilidad es una sanción penal que se impone a quien cause a otro un daño ilícito. El deber de reparación estaría emparentado con el cuasi delito, siendo la preocupación fundamental, en consecuencia, la identificación de la persona que está obligada a reparar6.

Este estado de cosas comenzó a cambiar a partir de la revolución industrial del siglo XIX, desde entonces la responsabilidad civil ha Estado sumida en un proceso constante de evolución, además, no se puede obviar que a partir de mediados del siglo XX se ha producido en el Derecho español una clara tendencia objetivizadora en relación con la responsabilidad civil, tendencia que busca la reparación del daño por encima de todo, no se puede olvidar en este punto la obsoleta e insuficiente normativa en el Derecho español, lo que ha motivado que los Tribunales hayan evolucionado en sus decisiones a la hora de fijar los presupuestos necesarios para hacer responder civilmente a un sujeto.

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No existen muchos campos del Derecho en los que se haya suscitado últimamente mayores cambios que en el terreno de la responsabilidad médica y, en general, de todo el personal sanitario.

El auge de la responsabilidad médica es un fenómeno propio de nuestros días, lo cual no quiere decir que no haya existido en la historia ninguna preocupación por estos temas. Es precisamente la profesión médica la primera en elaborar sus códigos y normas deontológicas.

Hay que tener en cuenta que cualquier tratamiento médico, y con mayor frecuencia el quirúrgico, puede llegar a ocasionar resultados lesivos o menoscabo para la salud, la integridad, ya sea física o psíquica, o, incluso la vida.

Por ello, la actuación médica constituye una actividad que por su propia naturaleza resulta fuente generadora de múltiples riesgos. Siendo la medicina una ciencia inexacta, cuyos resultados se escapan muchas veces de lo previsible, ha llevado a que desde los primeros momentos la responsabilidad profesional médica tuviese reflejo en el Derecho7. Alejandro Magno estableció la pena de crucifixión para el médico que abandonase libre y voluntariamente a un enfermo. En Egipto existió también un código de reglas y conocimientos médicos que debían cumplirse estrictamente, so pena de muerte para el médico8, dicho código llamado Libro Sagrado, lo elaboraron los sacerdotes con las declaraciones comprensivas de los síntomas de la enfermedad, que todo paciente debía hacer en el templo9. Como reflejo de esta filosofía, también Aristóteles nos pone un ejemplo de la responsabilidad del médico en Egipto10. La tradición vi-Page 490sigoda en materia de responsabilidad médica, además de poner al médico negligente o incompetente a la entera disposición de la familia del paciente muerto, para que lo matase o redujese a la esclavitud, impedía al médico cobrar sus emolumentos cuando el resultado de su actividad no era satisfactorio11.

La Edad Media supone un retroceso, en cierto modo, a la concepción deontológico de la responsabilidad del médico, sin abundantes connotaciones religiosas.

La Regula de San Benito12, tras numerosas argumentaciones bíblicas. Dice “ha de ser obligación personal y moral del abad-médico el que los enfermos no sean descuidados en ningún momento, sea cual fuere su estado y condición”.

En España13, el Fuero Juzgo trató de “los físicos y de los enfermos” en la Ley XI, título I, y en las Partidas se contemplan también las responsabilidades del médico que causa daño con su intervención profesional.

En cualquier caso, las Partidas14también se ocuparon del resarcimiento del daño ocasionado por la actividad médica a libres y siervos, del abandono del paciente una vez comenzado el tratamiento y de las penas en caso de muerte.

Asimismo, establecen las Partidas penas para aquellos que figuren tener mayores conocimientos médicos de los que verdaderamente poseen e insisten en la obligación de resarcir por los daños causados por culpa o por mengua de saber.

La Novísima Recopilación, por otra parte, en su Libro VIII, Título II y siguientes, con el Protomedicato, recogía ciertos aspecto relativos al intrusismo entre el médico y el boticario, el ejercicio de la medicina sin licencia15.

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Es a finales del siglo XVIII y principios del XIX cuando, sobre todo en Francia, comienza una preocupación importante por el tema de la responsabilidad médica en los medios jurisprudenciales y doctrinales.

Más tarde, a finales del siglo XIX, el Código civil Español imitando el proceso codificador francés, se convierte en la fuente primordial de la responsabilidad civil.

Como es obvio, el Código civil español no contiene ningún precepto relativo a la responsabilidad médica, ni siquiera al encuadramiento de esta profesión, y ello conduce a que la responsabilidad civil médica deba construirse sobre bases exclusivamente jurisprudenciales y doctrinales. Esto contrasta con el auge de la responsabilidad médica que se produce a finales de la década de los setenta.

De esta forma, a partir de los años setenta se opera una transformación evidente en la naturaleza de las reclamaciones esgrimidas ante los tribunales: ahora ya no son los médicos quienes acuden a ellos impetrando su auxilio, sino los pacientes quienes ejercitan acciones de responsabilidad civil reclamando el resarcimiento por los daños sufridos a consecuencia de los actos médicos.

A partir de ese momento ha ido en aumento, siendo en los últimos años cuando, al acrecer el número de reclamaciones, la jurisprudencia en este tema es mucho más profusa, hasta el punto de que sólo en los últimos diez años ha habido ocasión, incluso, para variar la doctrina que establecen estas sentencias, como por ejemplo ha ocurrido en materia de consentimiento informado.

El incremento de las acciones judiciales por fallos en la asistencia sanitaria constituye una importante preocupación de los profesionales. La medicina, hoy día, tiene una trascendencia social sin precedentes de la que se deriva una íntima relación con el Derecho.

Entre los múltiples factores que influyen, de forma creciente, en la responsabilidad sanitaria en opinión de Mir Puigpelat16 y que pueden acabar disparando el volumen de las indemnizaciones son:

  1. La socialización de la medicina.

  2. La propia naturaleza de la actividad medica.

  3. La sensibilización de los pacientes ante los daños causados por la asistencia sanitaria.

  4. El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración pública española, sanitaria y no sanitaria.

Aunque probablemente se hará referencia por alguno de mis colegas que van exponer con posterioridad, creo que es necesario hacernos la pregunta ¿ A qué jurisdicción debe acudir un paciente que quiera reclamar por una actuación médica y en consecuencia en qué jurisdicción debe defenderse el médico? ¿ cuales son los criterios para acudir a una u otra jurisdicción ?

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La jurisdicción ordinaria consta de cuatro órdenes: civil, penal, administrativa y social.

Hasta no hace mucho tiempo las cuestiones de responsabilidad médica en el ámbito del Sistema Nacional de Salud (medicina pública) se podía tratar en cualquiera de estos cuatro órdenes.

De esta manera nos encontrábamos con que se acudía a la vía penal cuando se le imputaba al médico la comisión de un delito o de una falta.

A la vía civil cuando se le exigía al médico actuante responsabilidad civil, siendo indiferente que su actuación radicase en el ámbito de la medicina pública o privada.

A la vía contencioso administrativa porque al tratarse de actuaciones en el ámbito de la sanidad pública se exigía responsabilidad a la Administración.

Y a la vía social porque se entendía que la prestación sanitaria se derivaba del sistema de la Seguridad Social y que por tanto también podía tratarse en este orden.

Esta situación creaba desconfianza e inseguridad jurídica, pues se superponían los distintos ordenes, con el conflicto de competencias que ello suponía, encontrándonos con la situación conocida como peregrinaje de jurisdicciones en la que las cuestiones de...

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