Perfección del contrato en la ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico: la unificación de criterios

AutorAna I. Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora - Derecho Civil - Universidad Complutense de Madrid
I Consideraciones generales

Internet representa una red internacional compuesta por un conjunto de redes de ordenadores, cada una de ellas abierta y autónoma. Es un sistema de comunicación transnacional que sobre la base de unos estándares comunes y uso de redes de telecomunicación permite el intercambio y la obtención de información en línea. Su acceso puede realizarse de dos maneras, bien mediante terminal que esté directa y permanentemente conectada a una red de ordenadores que, se encuentran, a su vez, directa o indirectamente conectada a Internet; o, bien, mediante ordenador personal con módem para uso de una línea telefónica con conexión a un ordenador conectado a una red que, asimismo, directa o indirectamente está conectada a Internet.

Por otra parte, su funcionamiento se posibilita con la utilización de protocolos compatibles (Internet protocol); con la provisión de servicios en capa de alto nivel sobre las comunicaciones que se transmiten por la Red a cualquiera de las numerosas rutas existentes hasta llegar a su destino; y, con la localización y diferenciación de ordenadores a los que se le adjudica una dirección en Internet (IP address).

Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo.

Internet, inicialmente se utilizó para fines militares, pronto perdió este carácter, permitiendo que Instituciones públicas, Universidades, Institutos de Investigación y los particulares aprovecharan este sistema de acceso, conectándose a la Red, incluso manteniendo relaciones entre sí. Actualmente, la relevancia de Internet se está trasladando al ámbito comercial, ganando terreno la contratación electrónica.

Aunque, las primeras modalidades de comercio electrónico se desarrollaron en la década de los 80, mediante el sistema EDI ( Electronic Data Interchange o Intercambio Electrónico de Datos) basado en una red cerrada a la que no tenía acceso ninguna persona ajena a sus miembros, en los últimos años se están multiplicando las posibilidades de comercio electrónico a través de almacenamiento y envío de mensajes, de obtención remota de comunicación (World Wide web (www)); y de comunicaciones en tiempo real (Internet Relay Chat).

Este desarrollo del comercio electrónico se ha convertido en uno de los pilares de esta revolución tecnológica que representa Internet. La rapidez en las transacciones y la universalidad de la Red contribuyen a un comercio rápido y ágil que no conoce fronteras y que, presenta muchas ventajas para los operadores jurídicos, sobretodo en lo que a costes se refieren. No obstante, esta globalización del comercio electrónico requiere de un adecuado marco regulador que cubra las necesidades de este nuevo comercio, a la par que ofrezca seguridad en las transacciones.

Son dos los ámbitos de comercio electrónico con interés para el Derecho privado, el que tiene lugar entre operadores económicos que tienen la condición de empresarios -e-commerce business to business (o su acrónimo (B2B))-, y el comercio electrónico que se lleva a cabo entre empresarios y consumidores -e-commerce business to consumers en esa misma terminología (o su acrónimo (B2C))-. Igualmente, de interés resulta el tratamiento diferenciado entre el comercio donde todas las fases del contrato tiene lugar dentro de la red (tanto el pedido como el pago y la entrega del bien o servicio), hablamos así de comercio electrónico directo o comercio on line; frente a aquel en que la ejecución ha de contar necesariamente con el apoyo de los canales convencionales (comercio electrónico indirecto u off line).

En este contexto, teniendo presente que, en el comercio electrónico se incluyen el intercambio de bienes o servicios, esto es, la posibilidad de utilizar el ordenador como vehículo de transmisión de la declaración de voluntad de las partes y para la conclusión y ejecución del contrato, y, asimismo, que este nuevo soporte por el que las partes contratantes puede manifestar su voluntad contractual, exige adaptar el derecho preexistente relativo a la formación, ejecución y prueba del contrato, contenido preferente en nuestros Códigos, civil y de comercio, este estudio se va a centrar, esencialmente, en el proceso de formación del contrato electrónico, a través de un análisis de su concepto, de la oferta y aceptación como forma de manifestación del consentimiento y, cuya concurrencia determina la perfección precisamente del contrato; del momento y lugar de perfección del mismo; y del cumplimiento de una serie de obligaciones previas, como las relativas al deber de informar que corresponde a la parte oferente y que, forman parte también del amplio marco regulatorio relativo a la protección de consumidores y, por ende, de los derechos como el de desistimiento del contrato del que igualmente, pueden valerse las partes contratantes.

Para el desarrollo de esta investigación, no sólo nos valdremos de las aportaciones de la doctrina y de la jurisprudencia, sino que también, tomaremos como base normativa, además de los mencionados Códigos, la legislación específica relativa a la materia existente en el ámbito estatal como comunitario. Nos estamos refiriendo a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre comercio electrónico)1; y, a la Ley 34/2002, de 11 de junio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, LSSICE)2, en particular, a su Disposición Adicional Cuarta de modificación del artículo 1262 del Código Civil y artículo 54 del Código de Comercio, a los que dota de una nueva redacción, unificando el criterio hasta ahora dispar para fijar el momento y lugar de perfección de los contratos celebrados a distancia y, por ende, de los contratos electrónicos. Así, el artículo 1262 del Código Civil dispone que:

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación .

Y, el artículo 54 del Código de Comercio:

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación 3.

Y, a los artículos 23 a 29 dentro del Titulo IV de la citada Ley que lleva por título Contratación por vía electrónica .

Ahora bien, esta materia ha sido desarrollada también en los llamados Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales -UNDROIT- en los artículos 2.1 a 2.22; y en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), artículos 2.101 a 2.211. Igualmente, en los artículos 14 a 24 de la Convención de las Nacionales Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (en adelante, CVCIM) que regulan de manera precisa la formación del contrato de venta internacional de mercaderías. De forma que, para completar el contenido no muy exhaustivo de los citados preceptos (artículos 1262 y 54), y resolver los problemas de formación del contrato mediante oferta y aceptación cualquiera que sea la naturaleza del contrato, las normas de tal Convención como sus correlativos Principios UNIDROIT y PECL serán necesariamente tenidas en cuenta en nuestro análisis.

II Contrato electrónico. Generalidades

El Código Civil en su artículo 1254 señala que: el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio . Sobre la base del principio espiritualista y de autonomía de la voluntad que preside nuestro ordenamiento jurídico en sede contractual, el contrato se perfecciona por el mero...

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