La utilización de una obra intelectual en favor de personas con discapacidad

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas239-283

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I Introducción: los límites al derecho de autor

Ningún derecho subjetivo, incluidos los derechos de autor en sentido amplio, tiene carácter absoluto. De modo que si existen unos límites del derecho de propiedad en general, no existe motivo que impida su aplicación en relación con el derecho de propiedad del autor sobre su obra. Precisamente el art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual así lo pone de manifiesto al señalar que todo autor tiene la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra, sin más limitaciones que las que vengan establecidas por la propia Ley.

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De ahí que aunque correspondan al autor de una obra intelectual los derechos que se derivan de su creación, ello no se traduce en un monopolio absoluto sobre la misma, pues existen unos límites con el objeto de permitir que los destinatarios de esas obras, es decir, la sociedad en general, bajo determinadas circunstancias, pueda beneficiarse de su utilización sin ser necesaria la autorización del titular de los derechos. Se trata de establecer un justo equilibrio entre los intereses en juego: los del autor, por un lado y los de la sociedad en general, por el otro.

Es por ello por lo que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y recientemente reformado por la Ley 23/2006, de 7 de julio, hace referencia a los llamados «límites», en el Libro I (De los derechos de autor), Título III, Capítulo II, arts. 31 a 40 bis, sin que en ninguno de esos artículos se establezca qué debe entenderse por tales.

Si procediéramos con mayor detalle deberíamos a su vez diferenciar entre las excepciones y las limitaciones. Efectivamente, la expresión «límites»1 puede resultar equívoca o, al menos, poco clarificadora. De entrada, existen límites inherentes al contenido mismo del derecho, los límites intrínsecos y extrínsecos del ejercicio de un derecho. Y junto a ellos estarían las excepciones y las limitaciones, que permiten a terceros hacer un uso de la obra protegida sin la autorización del titular del derecho2, si bien habría que determinar en cada caso si el uso ha de ser gratuito o estar sujeto a una compensación económica o remuneración, pues las excepciones y las limitaciones se refieren a realidades jurídicas diferentes.

De modo que estaríamos ante una excepción en aquellos casos en los que se utilice una obra ajena sin necesidad de previo consentimiento del autor ni dePage 241pagarle remuneración alguna, es decir, cuando se utilice de forma gratuita. Mien- tras que la limitación se refiere a aquellos usos que aunque tampoco requieren de autorización previa por parte del autor, al menos sí le dan derecho al cobro de una remuneración por el uso realizado no autorizado voluntariamente.

A su vez, una limitación3 puede aparecer bajo dos modalidades: como licencia legal y como licencia obligatoria. En la primera, la cantidad de dinero que el tercero deberá pagara al autor o al titular del derecho será determinada por la ley o la autoridad competente en concepto de remuneración equitativa. Mientras que la segunda, la denominada licencia obligatoria, opera como una alternativa a la anterior aunque se distingue porque en ésta se permite al titular del derecho y al tercero establecer de mutuo acuerdo dicha remuneración.

Una vez sentado lo anterior, señalaremos que la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la Sociedad de la Información, ha titulado su art. 5 «Excepciones y limitaciones» lo cual deja entrever una categoría amplia que a la vez recoge excepciones puras y simples y licencias donde el beneficio se condiciona al pago de una compensación equitativa.

II Origen y fundamento de la excepción relativa a la utilización de la obra en favor de personas con discapacidad

Los arts. 31 a 40 bis TRLPI contienen unas restricciones basadas en la docencia, investigación, acceso a la cultura, libertad de información y de expresión, así como en condicionamientos tecnológicos. De esta forma, los tres órdenes de intereses tradicionalmente presentes a la hora de legislar en la materia (el de los autores, el de la industria y el general o colectivo), encuentran su justo equilibrio y armonización4.

En concreto, las personas que padecen alguna discapacidad se enfrentan constantemente a barreras que les impiden desenvolverse con normalidad. No nos vamos a referir ahora a las barreras físicas que por ser perceptibles son más que evidentes, sino a otro tipo de barreras que pasan desapercibidas para la mayoría de la sociedad. En concreto, el derecho a la cultura es un derecho al quePage 242las personas que sufren alguna discapacidad deberían tener acceso en igualdad de condiciones que cualquier otro ciudadano.

Es por ello por lo que desde un enfoque internacional merece nuestra atención la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, que pone de manifiesto esto mismo, señalando que toda persona tiene derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten (art. 27 de la Declaración)5. Igualmente, debemos destacar la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 20066, que abarca temas como la accesibilidad, la igualdad, o la no discriminación. El texto, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, contiene algunos artículos específicos entre los que destaca el art. 30, referido a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte7.

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Junto a ello, aunque desde un enfoque nacional, debemos destacar que en el Derecho español el año 2003 supuso un considerable desarrollo en la mejora y fortalecimiento de las garantías legales de las personas con alguna discapacidad. En concreto, se redactaron tres leyes que fueron elaboradas a partir del art. 49 CE, en el entendido de que constituye un deber de los poderes públicos prestar atención especializada a los «disminuidos» físicos, sensoriales y psíquicos. Esas tres leyes que han contribuido a la renovación del marco regulador del fenómeno de la discapacidad en el ámbito del Estado, son la Ley 41/2003, de 13 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, y la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre Empleo Público de Discapacitados. A ello hay que añadir que años después, en desarrollo del art. 44.1 CE, que insta a los poderes públicos a que promuevan y tutelen el acceso a la cultura, se promulgó la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas –que deroga casi en su integridad la anterior Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro–, que como afecta de manera significativa a la colectividad de personas con discapacidades, recoge algunos conceptos que ahora son de nuestro interés.

Como decimos, la nueva Ley del Libro acoge el compromiso de facilitar el acceso a la lectura por parte de las personas con discapacidad8. En virtud de esta norma, se deben tener en cuenta las necesidades particulares de las personas con discapacidad, lo cual se traduce en la promoción, difusión y normalización de formatos y métodos accesibles, como los soportes en alfabeto Braille, los soportes sonoros, los soportes digitales o los sistemas de lectura fácil9.

En relación con lo anterior pero centrándonos en los derechos de autor, el art. 31 bis 2) TRLPI se refiere a los derechos de reproducción, distribución y comuni-Page 244cación pública para permitir el acceso a la cultura a quienes sufren alguna discapacidad, con el objeto de favorecer la difusión y el conocimiento de la cultura a esta categoría de sujetos, merecedora de una forma más particular de tutela.

En concreto, la finalidad que subyace en la excepción relativa al uso de la obra por parte de personas con discapacidad es de carácter social y se enmarca dentro de un conjunto de medidas legislativas dirigidas a la protección de estas personas. Estamos pues ante una de las genuinas manifestaciones de la función social de la propiedad intelectual, aunque su redacción, alcance y efectos no son de fácil formulación, puesto que la protección de personas que merecen una especial atención no puede dar lugar a que personas capaces se vean favorecidas y satisfagan sus intereses lucrativos en sacrificio del derecho de propiedad intelectual ajeno10.

III Tratamiento de la excepción en la directiva...

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