La protección del menor en las telecomunicaciones

AutorManuel Ignacio Feliú Rey
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad Carlos III
Páginas10-20

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I Introducción

El contenido del presente trabajo intitulado «La protección del menor en las telecomunicaciones» resulta a todas luces de rabiosa actualidad, pero no es menos cierto que no es posible un tratamiento exhaustivo, ni siquiera amplio, en los estrechos límites del artículo doctrinal. Por demás es un tema que, podríamos decir, resulta poliédrico: Ciertamente es difícil centrar la cuestión al existir diversas facetas, planos o caras que inexcusablemente afectan a lo que sea el «menor» 1 y las «telecomunicaciones».

Este efecto-Jano se encuentra además acentuado por la internacionalización del objeto por mor del fenómeno de la globalización.

Así pues, y para centrar de una vez el tema, debemos distinguir la situación del menor ante los medios de comunicación, y el menor en el mundo de las telecomunicaciones. En efecto, si un sentido amplio o coloquial comprende en una sola dos realidades diferentes cuales son los medios de comunicación y las telecomunicaciones, nuestro Ordenamiento Jurídico diferencia ambas nítidamente.

Incluso dentro de la amplia expresión «medios de comunicación» debe distinguirse la radiodifusión televisiva de las restantes formas (v.gr. prensa escrita). Así la Directiva 89/552/CEE, de TV sin fronteras, define la radiodifusión televisiva como «la emisión primaria, con o sin hilo, por tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público». Es decir, resulta trascendental para diferenciar la radiodifusión televisiva de las telecomunicaciones estríctu sensu, el hecho de que la primera tiene como destinatario natural un público indeterminado, una colectividad. Contrariamente, las telecomunicaciones no contemplan con carácter esencial un público indeterminado como destinatario, sino un destinatario concreto (v.g. cuando telefoneamos sabemos quien será el destinatario). Sin embargo, no obstante ser cierto lo anterior, la realidad tecnológica matiza dicha aseveración: Tal es el caso de las redes abiertas (internet), que a diferencia de las redes cerradas (esquema tradicional al que responden las citadas redes telefónicas) aun perteneciendo al ámbito de las telecomunicaciones se caracterizan por la posibilidad de intervenir en la emisión varias personas, aunque ello no suponga realmente que el emisor esté ante un «público».

Por otro lado tampoco debe olvidarse la situación que puede adoptar el menor frente a los medios: ora como sujeto agente (utilizando dichos medios), ora sujeto paciente (es objeto de los medios). Es decir, el esquema expuesto contempla la combinación de los siguientes elementos:

Telecomunicaciones

Medios de Comunicación:

TV, Prensa escrita, etc.

El Menor como sujeto activo: usuario de los medios y las telecomunicaciones

El Menor como noticia u objeto en el ámbito de las Telecomunicaciones

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II 1. Minoridad y medios de comunicación: el menor como noticia

Comencemos con el primero de los bloques temáticos: Minoridad y Medios de Comunicación.

El 25 de febrero de 1989, la Revista P. publicaba un reportaje bajo el título «Habla la madre natural de Zeus: Jamás quitaré mi hijo a Sara Montiel». En el referido artículo periodístico se recogía una entrevista personal concedida por Gisela en la que figurando como madre biológica de Zeus, uno de los hijos adoptados por Sara Montiel, narra sus circunstancias personales y familiares desde su infancia hasta los diversos sucesos que fueron configurando su vida dentro del ejercicio de la prostitución. Dicho reportaje motivó la correspondiente demanda por Thais y José T.A. sobre protección del derecho a la intimidad, destacando y denunciando los actores no la transcripción fidedigna de la entrevista realizada, sino el montaje periodístico ilustrado con fotografías de los padres adoptantes con sus hijos, y principalmente por la publicación de los datos de los menores fotocopiados de la correspondiente hoja del Libro de Familia. Dichos hechos merecieron un criterio dispar por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona, de un lado, y de otro, el Tribunal Supremo.

La APB desestimó la demanda atendiendo que la escasa relevancia de la esfera de la intimidad de dichos menores al haber sido objeto de diversas exclusivas y reportajes, cuales el cumpleaños de Thais, la operación de apendicitis de Zeus, y el hecho de que Sara Montiel publicara sus memorias. Debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión.

Contrariamente el TS considera, entre otras cosas, que no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectadas, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública no afecten a la intimidad por restringida que ésta sea. En el supuesto, los demandados hicieron públicos datos relativos a la vida íntima de los menores que promovieron la demanda. Además daño moral que supone difundir públicamente la profesión de prostituta de la llamada madre natural o biológica, difusión realizada en medio escrito que tenía amplia penetración en el ámbito nacional; así como el beneficio obtenido por el causante de la lesión (evitar enriquecimiento injusto). Así pues se contempla ya en este supuesto el gran problema que preside esta intervención: la colisión entre el derecho a la libre expresión (calificado por algún sector de la doctrina como «superderecho») y el principio de especial protección del menor. Y esta protección del menor tendrá múltiples manifestaciones: el derecho a la intimidad es una de ellas. A este respecto, el art. 4 de la Ley 1/1996, de 15 de enero, que modifica parcialmente la LO 1/1982, de 5 de mayo, establece en su apartado 3.a que: «Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales». Y en el art. 8 se establece expresamente que la libertad de expresión «tiene también su límite en la protección déla intimidad y la imagen del propio menor recogida en el art. 4 de esta Ley». Así pues, se restringe considerablemente la validez y la eficacia del consentimiento del menor de edad que pudiera prestar para las intromisiones en el ámbito de los derechos protegidos, así como la actuación de sus representantes legales a tal fin según lo expuesto en el art. 4,3.B de la Ley 1/1996.

Así la STS 7 de octubre de 1996 establecía que un menor sin condiciones de madurez para prestar el consentimiento, precisaba el de su representante legal, «y además, para que surta eficacia, la cooperación del Ministerio Fiscal, cuya intervención actúa a modo de asentimiento, autorización o ratificación. El representante legal del menor deberá otorgar el consentimiento por escrito, pero previamente está obligado a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal» (ex. art. 3,2.s LO 1/1982).

Otra modalidad son los errores a pie de página: El supuesto paradigmático es el contemplado en la STS de 22 de abril de 1992 {Reportaje sobre la prostitución masculina):

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El dominical del periódico madrileño "Diario 16" publicó, en su edición del día 18 de julio de 1982, un reportaje sobre la prostitución masculina titulado "Cuando los efebos hacen la carrera". En él se incluía una fotografía en la que, bajo un cartel de toros, aparecían hablando un joven y un adulto, ambos perfectamente identificables, y cuyo pie de foto decía textualmente: "El joven, que no tiene reparos en hacer la "esquina", ofrece sus "servicios"previo pago de "equis talegos". En realidad se trataba de un padre y su hijo mientras esperaban que abrieran las taquillas de la plaza de toros de las Ventas

. Diario 16 fue condenado en ambas instancias y en casación.

Un fenómeno añadido son los denominados «reality-shows», que, en realidad no es sino una nueva versión de periodismo amarillo, donde la explotación comercial del menor encuentra un especial «caldo de cultivo» que propicia posibles violaciones de la dignidad humana del menor y, por ende, de aquellos derechos de la personalidad cuales son el honor, la imagen, etc. Y es que lo que realmente persiguen dichos programas es ofrecer aspectos propios de la intimidad personal de personas famosas o no, en aras de una mayor audiencia -que lamentablemente consiguen-.

Como ha señalado J. Folguera (con cita de los asuntos Barthold y Markt Intern, Groppera, Autro-nic del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), «la posible degradación del mensaje informativo debido a su naturaleza publicitaria o a la presencia de un móvil mercantil, con todo, no determina la pérdida de la protección establecida para la libertad de expresión».

No menos relevante resulta la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1991 donde se contempla la falta de relevancia pública del hecho de intimidad divulgado.

II 2. Menor y medios de comunicación: el menor como usuario y destinatario final de dichos medios

Sin embargo, el medio de comunicación por excelencia en nuestros días es la Televisión. Hace unas décadas, el planteamiento de la TV era bien simple. Se trataba de un servicio público controlado por el Estado y cuyo ámbito se restringía al territorio nacional. La aparición de TV privadas supuso un revulsivo - realmente menor del esperado- del esquema anterior. Sin embargo, la revolución vino de la mano de la tecnología aplicada a la radiodifusión televisiva. La radiodifusión experimenta una multiplicación y una diversidad de los servicios de un manera espectacular. Actualmente podemos distinguir...

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