Reestructuración del grupo de sociedades dependientes de un Ente Público

AutorManuel F. Ponce Arianes
CargoAbogado del Estado Jefe. Abogacía del Estado en Cádiz.
Páginas692-698

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Vista la consulta de la referencia, el Abogado del Estado que suscribe tiene el honor de informar a V. I. lo siguiente:

  1. Desde la consideración del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz como integrante del sector público estatal (operada por la vigente Ley General Presupuestaria), es necesario tener en consideración la regulación introducida por la Ley de Patrimonio para las Administraciones Públicas en lo relativo a la realización de operaciones de reestructuración del grupo de sociedades dependientes de dicho Consorcio.

  2. Las operaciones previstas nos parecen correctas, tanto desde el punto de vista mercantil, como fiscal, mostrando nuestra conformidad al informe emitido por el Asesor Fiscal con fecha 24 de abril de 2006. A este respecto, y dada la vinculación de la Agencia Tributaria al Consorcio (tanto por ser Ente Público dependiente del mismo Ministerio, como por la incorporación de su Delegado al Pleno del Organismo), se sugiere contrastar las conclusiones obtenidas con dicha Delegación antes de elevar el expediente a la Subsecretaría (como trámite previo a su aprobación por el Consejo de Ministros).

  3. Entre las operaciones propuestas, existen tres que, según el artículo 169 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, van a necesitar autorización del Consejo de Ministros, por lo que el acuerdo de reestructuración debe adoptarse condicionado a la ulterior obtención de dicha autorización. Se trataría de las operaciones siguientes:

    - La ampliación del objeto de SOGEBAC [art. 169.e)].

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    - La fusión de algunas de las sociedades del grupo, como AZF o SDA [art. 169.f)].

    - La disolución (sin liquidación, para integrarse en el propio Consorcio) de las sociedades Parque Comercial Las Salinas, RILCO e IZF [de nuevo artículo 169.f)].

    Según el artículo 169.f) es preciso realizar una memoria, que se incorporará al expediente de autorización por el Consejo de Ministros, en la que se concreten los efectos económicos previstos por las operaciones citadas. Aunque este precepto sólo se refiere a dos de las operaciones indicadas (fusión y disolución), parece obvio que la operación de ampliación de objeto social también debe estar suficientemente motivada. No existe inconveniente pues en realizar una memoria única que explique estas tres operaciones, e incluso la operación de reestructuración en su conjunto.

  4. En cuanto a la valoración de las acciones (y bienes de las sociedades disueltas) que se entregan en cada operación, el informe fiscal deja claro que, a efecto fiscales, se mantienen los valores que tenían en las sociedades del grupo que las transmiten. Nos surge la duda sin embargo sobre lo que ocurriría a otros efectos distintos de los fiscales. Ése podría ser el caso de la normativa administrativa (la propia Ley de Patrimonio para las Administraciones Públicas) o mercantil (la necesidad de valoración de las aportaciones no dinerarias).

    Por lo que respecta a la Ley de Patrimonio para las Administraciones Públicas, el artículo 171.3 prevé la determinación del valor de las acciones recibidas en los casos de adquisición por suscripción o compra. A su vez el artículo 172 hace extensivo ese régimen jurídico a algunos casos de disolución, entre los que se encuentra tanto la disolución voluntaria por la Junta General (art. 260.1 LSA), como la que es consecuencia de la fusión (art. 260.6 LSA), los dos supuestos que aquí nos encontramos. No obstante, y salvo mejor criterio del Ministerio de Economía y Hacienda, que es el competente para elevar el conjunto de la operación al Consejo de Ministros para su autorización, creemos que el espíritu de los preceptos citados concuerda con el control de operaciones de disolución que terminen en liquidación y de fusiones en las que se vean implicadas otras sociedades que no sean públicas al 100 por 100; no así en el presente caso, en el que se trata de una reestructuración del grupo, moviéndose los fondos dentro del mismo, pero sin que se produzca ninguna transacción con terceros privados. En tal caso consideramos suficientes las previsiones de la normativa tributaria, expuestas en el informe del Asesor Fiscal, y las de la normativa mercantil, que exponemos en los apartados siguientes.

    Lo que sí recordamos de nuevo es que, según el artículo 169.f) LPAP, las operaciones de fusión o extinción de sociedades públicas requieren, para su autorización por el Consejo de Ministros, de la elevación al mismo de una memoria relativa a sus efectos económicos, memoria que en este caso consideramos deberá ser unitaria, puesto que todas las operacionesPage 694 que se proponen responden a una intención única de reestructuración del grupo de sociedades dependientes del Consorcio.

    Por lo que respecta a la normativa mercantil...

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