Financiación para su conservación y enriquecimiento

AutorRamos Vallés, Raquel
Páginas368-386

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 29 de junio de 2005 (ref.: A. G. Cultura 3/05). Ponente: Raquel Ramos Vallés.


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Antecedentes

1. En el escrito de consulta se hace constar lo siguiente:

La Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, en su sesión del 28 de septiembre de 2004 y a la vista del informe que el propio Tribunal emitió sobre la fiscalización del cumplimiento por las Empresas Estatales de la obligación del "1 por 100 Cultural" (artículo 68 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español), instó al Gobierno a que clarificase la aplicación de esta figura en relación con aquélla.

Se solicita, por tanto, de esa Unidad, el informe jurídico al respecto.

[...].

2. Se acompaña al escrito de consulta copia del referido informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas, en cuya conclusión primera se hace constar lo siguiente:

Primera. Las comprobaciones realizadas sobre las obras públicas de presupuestos superiores a 100 millones de pesetas iniciadas o finalizadas en el perÍodo 1999-2001 con financiación estatal por las Empresas analizadas han puesto de manifiesto que, de forma generalizada, no cumplen la obligación establecida en el artículo 68 de la LeyPage 369 de Patrimonio Histórico Español de financiar trabajos de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística. [...]

El informe de fiscalización concluye con la formulación de las siguientes recomendaciones:

Primera. Se recomienda que por las Instituciones y Organismos encargados de su control, por las Empresas públicas matrices y por los respectivos órganos de gobierno de cada una de las Entidades se controle el cumplimiento por las Empresas Estatales de las obligaciones que, en relación con la realización de obras públicas, se establecen en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Segunda. Se recomienda que, en cualquier caso, las Entidades y Organismos implicados controlen que, al destinarse por las Empresas estatales las cantidades correspondientes a la conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o al fomento de la creatividad artística, se apliquen de modo riguroso los trámites establecidos.

Tercera. Sería conveniente que se adoptasen las medidas oportunas para evitar los problemas que viene planteando la interpretación por las Empresas Estatales de los conceptos de "obra pública" y "financiación del Estado" a los efectos de determinar el ámbito de aplicación de las obligaciones que se establecen en el artículo 68 de la Ley 16/1985.

Antecedentes

I. Dados los términos de la tercera recomendación formulada por el Tribunal de Cuentas en su informe de fiscalización de 26 de junio de 2003, las consideraciones que se expondrán en el presente informe se refieren no tanto a la fijación de la interpretación que, a los efectos del artículo 68 de la Ley 16/1985, de 21 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), proceda dar a los conceptos de «obra pública» y de «financiación del Estado», empleados por dicho precepto legal, cuanto a la indicación de las dificultades que suscita la interpretación de tales conceptos, especialmente, el segundo (dados los argumentos, expuestos más adelante, que razonablemente pueden aducirse para mantener distintas interpretaciones) y, consiguientemente, el señalamiento de los diversos extremos de esos conceptos que deberían ser objeto de aclaración.

El artículo 68 de la LPHE dispone lo siguiente:

1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.

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2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:

a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.

b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.

4. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de la consignación del 1 por 100 a que se refiere este artículo.

El artículo 68 de la LPHE fue desarrollado por los artículos 58 a 60 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LPHE, preceptos que, para una adecuada respuesta a la cuestión interpretativa planteada, se considera conveniente transcribir íntegramente.

- El artículo 58 del Real Decreto 11/1986, en su redacción actual, dada por el Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero, dispone lo siguiente:

1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 por 100 de los fondos que sean aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Se entenderá cumplida esta exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuaciones de reparación o conservación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras públicas:

a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de 60.012.104 euros.

b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.

3. El organismo público responsable de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente ante el Comité de Inversiones Públicas para la elaboración del Plan Trienal de Inversiones Públicas o al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuando no se haya presentado el proyecto de la obra a dicho Comité, la opción que elige de las que a continuación se indican, para el destino de los fondos correspondientes al 1 por 100:

a) Financiar trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artís-Page 371tica, incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

b) Realizar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualquiera de los bienes de interés cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente.

Para la redacción de los programas y proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse la colaboración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales que desarrolla las funciones de la Administración General del Estado relativas al Patrimonio Histórico Español, o del Ministerio de Fomento, en cuanto a sus competencias en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico y de ingeniería civil a cargo del Estado, sin perjuicio, además, de recabar las autorizaciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985. En todo caso, se dará cuenta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de los proyectos de estos trabajos y de su ejecución, bien por programas anuales o por cada una de las obras a realizar.

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los planes anuales de conservación y enriquecimiento del citado Patrimonio y de fomento de la creatividad artística, que serán financiados con los fondos transferidos.

5. La Intervención General de la Administración General del Estado no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguno en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para los trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando resulte legalmente exigible.

Tales retenciones de crédito, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de este artículo, no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en el plazo de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra, a efectos de que se autorice el correspondiente incremento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

6. Los organismos autónomos para los que no sea posible repercutir en la transferencia que reciban las retenciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo, las entidades públicas empresariales y restantes entes del Sector Público Estatal y las sociedades mercantiles estatales, ingresarán el preceptivo 1 por 100 en el Tesoro Público dentro de los dos meses siguientes a la adjudicación del contrato de la obra correspondiente. Estos ingresos generarán crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, a favor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o del Departamento ministerial de adscripción de los citados organismos, entes públicos y sociedades, cuando exista Acuerdo Interministerial con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre actuaciones conjuntas relacionadas con el Patrimonio Histórico español. EstosPage 372 ingresos se destinarán a la financiación de los trabajos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, para lo cual dichos organismos deberán enviar el resguardo complementario, a los efectos de la habilitación del crédito correspondiente, al citado Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, al de su adscripción.

- Por su parte, el artículo 69 del Real Decreto 111/1986...

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