La Gestión de los Derechos de Remuneración

AutorEduardo Serrano Gomez
Páginas261-273

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Ya ha sido señalado anteriormente que tanto el derecho de participación como el de remuneración compensatoria han de ser gestionados por las entidades de gestión colectiva de los derechos de autor. Cabe hablar, en ese sentido, de derechos colectivos en la medida en que no es posible una gestión particular e individualizada de cada uno de ellos bien porque la propia ley así lo establece, como es el caso del derecho de remuneración compensatoria por copia privada, o bien porque la efectividad práctica en cuanto a la recaudación y distribución del derecho así lo exige, como ocurre con el derecho de participación. Respecto del derecho de remuneración compensatoria por copia privada se ha establecido una gestión colectiva obligatoria mientras que en relación con el derecho de participación cabría hablar de gestión individual pero estimulada colectiva546. Como indica OROZCO PARDO, "las entidades de gestión son el mecanismo imprescindible para un real y eficaz y reconocimiento y tutela de estos derechos, a la vez que medio y fin en sí mismas en cuanto a su papel con respecto a otros aspectos relativos a la creación intelectual y sus sujetos"547.

El objetivo de este capítulo es, precisamente, analizar la labor desempeñada por las entidades de gestión en relación con estos derechos. Para ello, y como introducción, estimo preciso dedicar una líneas a la génesis, desarrollo y funcionamiento de las mismas en nuestro país.

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1. Las entidades de gestión en el Derecho Español

Para acudir al precedente más remoto en nuestro país de las actuales sociedades de gestión de los derechos de propiedad intelectual debemos remontarnos hasta el año 1899, en el que, siguiendo el ejemplo de otros países europeos, se crea por los autores la denominada "Sociedad de Autores Españoles" cuyo objetivo se centraba en la administración de los derechos de los creadores de obras dramáticas y musicales548. Hasta ese momento no se había hecho necesario ningún tipo de organismo, de características similares a los actuales, que desarrollara esas funciones en la medida en que la circulación de las obras era escasa y el control de los actos de explotación sobre ellas no requería especiales medidas al efecto. Es con la producción en serie de las obras intelectuales cuando empieza a comprobarse la necesidad de un instrumentos que gestionara los derechos de los autores549. Hasta la creación de la "Sociedad de Autores Españoles" únicamente había tenido lugar incipientes movimientos asociativos de los autores que, en la mayor parte de los casos, tuvieron escaso éxito550.

En el año 1932 se crearon las siguientes sociedades: la "Sociedad General de Autores de España", la "Sociedad de Autores Dramáticos de España", la "Sociedad Española del Derecho de Reproducción", la "Sociedad Española de Autores de Variedades", la "Sociedad de Autores Líricos" y la "Sociedad Española del Derecho de Ejecución". Posteriormente, en 1934 se crea la "Sociedad de Autores Cinematográficos".

En 1941, con el fin de garantizar una gestión eficiente de los derechos de los autores, simplificando su organización y agilizando su funcionamiento, se disuelven las organizaciones mencionadas y se instaura una entidad de gestión única que recibiría el nombre de "Sociedad General de Autores de España".

La Sociedad General de Autores de España se constituye desde sus inicios como la entidad de gestión que, con carácter oficial y exclusivo, asume la representación y gestión de los derechos de los autores tanto es España como enPage 263 el extranjero. Gozaba, de este modo, de una situación monopolística que impedía la creación de cualquier otra organización de autores, aunque ello no impidió la creación de organismos que de forma indirecta tuviesen como objetivo la protección de los autores y artistas551.

En la actualidad no existe una única entidad de gestión de los derechos de propiedad sino que se posibilita el establecimiento de una pluralidad de ellas siempre y cuando cumplan con los requisitos y obligaciones que la propia leyPage 264 señala y debiendo obtener, para operar de forma ajustada a derecho, una autorización a tal efecto del Ministerio de Cultura552. La ruptura de la exclusividad de la Sociedad General de Autores de España contenida en la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 tuvo como consecuencia que ésta se adecuara a la nueva realidad de la gestión de los derechos de propiedad intelectual, pasándose a denominar Sociedad General de Autores y Editores553. A ella se añadieron las siguientes entidades de gestión: Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO); Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI); Artistas, Intérpretes o Ejecutantes (AIE); Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP); Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA); y Asociación de Actores Intérpretes, Sociedad de Gestión de España (AISGE).

La actual regulación de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual aparece recogida en los artículos 147 y siguientes del TRLPI. Dicho régimen jurídico tiene los siguientes puntos fundamentales554:

  1. Se trata de entidades sin ánimo de lucro que actúan por cuenta e interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual.

  2. Están legitimadas para, en los términos que resulten de sus propios estatutos, ejercer los derechos que le han sido confiados y hacerlos efectivos en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales555.

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    c ) Deben mencionar en sus Estatutos los siguientes extremos: denominación, objeto, fines, clases de titulares de derechos comprendidos en su gestión, condiciones para la adquisición y pérdida de la condición de socio, los derechos y deberes reconocidos a los socios y el sistema de voto, el régimen disciplinario, los órganos de gobierno y representación de la entidad y su respectiva competencia, el procedimiento de elección de los socios administradores, el patrimonio inicial y los recursos económicos previstos, las reglas de reparto de la recaudación, el régimen de control de la gestión económica y financiera, y finalmente, el destino del patrimonio neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad.

  3. La gestión de los derechos no podrá efectuarse sino a través de un contrato, cuya duración no podrá ser superior a cinco años renovables indefinidamente.

  4. El reparto de los derechos se hará de acuerdo con el sistema establecido en los Estatutos y que, en ningún caso, puede implicar situaciones de arbitrariedad.

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  5. Deberán, bien directamente o a través de otras entidades, promover actividades asistenciales en beneficio de los socios o de formación y promoción de autores, artistas intérpretes o ejecutantes.

  6. Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio deberán realizar el correspondiente balance y una memoria de las actividades realizadas.

  7. Están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa determinados en diferentes supuestos de la ley556.

    La naturaleza jurídica de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual ha constituido una de los aspectos que sobre ellas ha generado mayor discusión. Siguiendo a PAZ C ANALEJO557 cabría distinguir diferentes posibilidades:

    En primer lugar, dado el carácter económico de tales entidades sería posible asimilarlas a las sociedades mercantiles y concretamente a la sociedad anónima. Tal posibilidad no puede ser aceptada en la medida en que es necesario que la entidad de gestión no posea un ánimo de lucro e, indudablemente, las sociedad anónimas lo que persiguen es la obtención de beneficios económicos.

    La segunda alternativa consistiría en considerar a las entidades de gestión como sociedades civiles. Esta hipótesis tampoco es defendible sobre la base del carácter no lucrativo que se exige para constituirse en gestora de los derechos de propiedad intelectual así como por los inconvenientes que desde un orden práctico acarrearía, entre ellos el rígido sistema para la admisión de socios.

    Otra opción conllevaría la calificación de las entidades de gestión como meras asociaciones, aunque los requisitos y presupuestos que deben reunir todos aquellos organismos que pretendan la obtención de la preceptiva autorización del Ministerio de Cultura alejan la posibilidad de mantener tal concepción. Lo mismo cabe aplicar para la tesis que identifica a las entidades de gestión con las cooperativas.

    En mi opinión, cabría calificar a las entidades de gestión como organizaciones de base asociativa pero que, en ninguna de sus formas, responde al esquema clásico de las sociedades558. Esas peculiaridades se acentúan con el carácter híbrido público/privado que presentan, puesto que si bien gozan de cierta autonomía en cuanto a su organización y funcionamiento, similar a la de las sociedades mercantiles, quedan supeditadas al control autorización del Ministerio de Cultura559.

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2. Las entidades de gestión y derecho de participación

El derecho de participación es un derecho que ha de ser ejecutado a través de las entidades de gestión de los derechos de autor a pesar de que el artículo 24 del TRLPI no lo establezca de forma expresa. Únicamente dispone que los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles que intervengan en la reventa deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses. Parece admitirse la administración personal por parte del autor. Sin embargo, las características del mismo hacen imposible una gestión individual por parte del titular del derecho, lo que ha implicado que sean las sociedades de gestión las que efectúen las labores de administración, recaudación y reparto...

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