Modificación de la pensión compensatoria

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

La circunstancia de que la resolución jurisdiccional acerca de la pensión compensatoria no revista el carácter de cosa juzgada material sino sólo formal, posibilita su modificación durante su vigencia.

La pensión compensatoria no tiene carácter vitalicio, de suerte que los cónyuges, salvo situaciones irreversibles por la edad o por cualquier otra circunstancia que trayendo causa de la relación conyugal arrastren a uno de los esposos a una situación de precariedad notoria, deben acomodar el desarrollo de su vida al curso natural en la búsqueda de posibilidades económicas intentando lograr una autonomía en la subsistencia y huyendo de fáciles dependencias que lastren la vida del cónyuge que en su día se constituyó en deudor por la voluntad de ambos esposos y teniendo en cuenta el desequilibrio económico que para uno de ellos suponía la quiebra de la relación matrimonial (AP Zamora, 20 jun 1996).

El art. 100 CC, dispone lo siguiente:

Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges.

Lo aceptable es el régimen de actualización y el de garantías en aras a la efectividad del cumplimiento de esta obligación periódica, pero se introduce una gran inseguridad patrimonial al autorizar la ley la modificación de la cuantía indemnizatoria; esto es, el monto del capital.

Es grave mantener a una persona constantemente amenazada por el riesgo de tener que incrementar la obligación periódica de pago a su ex cónyuge, que es alguien con quien ha roto toda clase de relación y afecto. Tanto porque puede perder todo incentivo de mejorar en su trabajo e intereses patrimoniales, cuanto que se le induce a simulaciones para sustraer parte de su patrimonio ganado con esfuerzo, de la obligación de compartirlo con una persona totalmente desvinculada de su vida. Si en la ley se hubiera precisado correctamente el carácter indemnizatorio que tiene esta pensión, como correlato lógico resultaría imposible la actualización constante de su capital. Una indemnización se fija de una vez y para siempre, sin importar que el obligado a prestarla cambie de fortuna, mejorando o empeorando, salvo en este último caso, que el empeoramiento lleve a la consecuencia no de poder cumplir con el débito no por falta de voluntad sino por imposibilidad material de hacerlo.

No son alteraciones sustanciales que el art. 100 CC exige: en lo que concierne a la...

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