Sustitución de la pensión compensatoria

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

El Código prevé soluciones diversas para sustituir la pensión compensatoria, a fin de que ésta no se convierta en una pesada e indestructible carga para el cónyuge deudor.

El art. 99 CC, al respecto dispone lo siguiente:

En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Dada la naturaleza jurídica de la pensión (asunto de estricta privacidad) y una vez establecido que debe ser pagada, la ley ha establecido formas de conversión a otras modalidades, que pueden resultar más beneficiosos para ambas partes del negocio jurídico.

Teniendo la pensión carácter indemnizatorio más que el de una obligación de socorro posterior al divorcio (Baudry-Lacantinerie, Planiol-Ripert, Huc, por todos), la ley autoriza que esta prestación periódica se convierta en una renta vitalicia, usufructo o pago de una cantidad mensurable en bienes o en dinero, supuesto este último que sirve para concluir con la relación de dependencia económica entre los ex cónyuges.

La enumeración de la ley no puede ser considerada de carácter taxativo porque las partes pueden convenir cualquier otra forma de conversión, ya que se trata de un derecho renunciable y complementario (Carbonnier) y totalmente independiente de la obligación de prestar alimentos. Rige la libertad de pactos (art. 1255 CC).

Se suscita la cuestión si el valor del convenio sustitutivo que posibilita el art. 99 CC, es modificable conforme la disposición del art. 100 CC. En principio, si se hubiera optado por una renta vitalicia, nada parece oponerse a ello; más conflictivo se muestra el supuesto del usufructo sobre bienes determinados, y mucho más, si la sustitución de la cuota periódica se llevó a efecto por una dación en pago consistente en dinero o bienes.

En primer lugar hay que atenerse a los términos del convenio porque es asunto privado y disponible por las partes, por lo que en este aspecto cobra valor una renuncia expresa a futuras reclamaciones. Si nada se hubiera dicho al respecto, o se hubiera expresado lo contrario, habrá que llevar adelante tales actualizaciones conforme se alteren las circunstancias patrimoniales del deudor.

El desequilibrio...

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