Incautación de bienes procedentes del narcotráfico

AutorAbogacía General del Estado
Páginas236-249

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 31 de marzo de 2006 (ref.: A. G. Justicia 1/06). Ponente: Fabiola Gallego Caballero.

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Antecedentes

1. Los artículos 368 a 372 del Código Penal, incluidos en el Capítulo III del Título XVII de su Libro II, Capítulo que lleva por rúbrica «De los delitos contra la salud pública», establecen los distintos tipos del delito de tráfico ilícito de drogas. Por su parte, el artículo 374 del Código Penal determina las consecuencias accesorias a las penas que corresponde imponer por la comisión de dicho delito y que consisten, resumidamente, en el comiso tanto de las sustancias objeto de tráfico como de los bienes, medios e instrumentos utilizados para su fabricación, transporte, distribución y comercialización. En este sentido, el artículo 374 del citado texto legal dispone lo siguiente:

1. En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales:

1.ª Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial com-Page 237petente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.

2.ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.

[...]

4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.

En idénticos términos se pronuncia la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando (LORC) que, tras tipificar en el artículo 2 el delito de contrabando, establece también en este supuesto y como consecuencia accesoria a la pena que se impusiere por la comisión de dicho delito el comiso de las mercancías que constituyen el objeto del mismo, de los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en su fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos, de los medios de transporte empleados para la comisión del delito, de las ganancias obtenidas y de cualquier bien o efecto empleado para su comisión. Así, el artículo 5 del citado texto legal, bajo la rúbrica de «Comiso», dispone lo siguiente:

1. Toda pena que se impusiere por un delito de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:

a) Las mercancías que constituyan el objeto del delito.

b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos.

c) Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en éste, y el Juez o el Tribunal competente estimen que dicha pena accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.

d) Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión del delito.

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2. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.

3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.

La declaración de que los bienes definitivamente decomisados por sentencia se adjudican al Estado que figura en el artículo 374.4 del Código Penal se introdujo en dicho precepto por la Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de tráfico de drogas que, además, supuso la incorporación a la legislación española de lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 y de la que España forma parte, cuyo artículo 5.5.a) dispone que «la parte que haya decomisado el producto o los bienes, conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente artículo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos».

Pues bien, una vez establecida en el Código Penal y en la LORC la procedencia del comiso de ciertos bienes como consecuencia de la comisión de delitos de tráfico ilícito de drogas y de contrabando, faltaba por determinar, tal como exigía la Convención citada anteriormente, el destino que habría de darse a los bienes decomisados y el procedimiento administrativo necesario para disponer de los mismos.

La respuesta a dicha carencia normativa vino de la mano de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que creó el fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, y en la que se establece la afectación de tales bienes a determinados fines, así como la creación de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones como órgano competente para acordar su enajenación. Esta regulación se completó con el Real Decreto 64/1997, de 6 de junio, por el se aprobó el Reglamento del fondo, y que tiene por objeto regular la composición y régimen de funcionamiento de la citada Mesa, así como establecer el procedimiento para la determinación por la misma del destino y de los beneficiarios de los bienes. Si bien este Reglamento continúa hoy en vigor, la Ley 36/1995 fue derogada por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, que regula actualmente el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

La derogación de la Ley 36/1995 por la Ley 17/2003 presenta una singular relevancia y afecta directamente a la cuestión objeto de la consulta, por cuanto que la Ley 17/2003 introdujo dos importantes novedades en este ámbito; por un lado, se declara la supremacía de los Tratados Internacionales que incidan en la materia; por otro lado, se amplía el ámbito de los posibles beneficiarios del fondo, contemplando, junto a los organismos internacionales, a las entidades supranacionales y a los Gobiernos extran-Page 239jeros. De ambas novedades se hace expresa mención en la Exposición de Motivos de la Ley en la que se señala lo siguiente:

Por lo que respecta al ámbito objetivo de la Ley, se introduce una declaración de supremacía de los tratados internacionales que incidan en la materia objeto de aquélla, pues se admite, en cumplimiento de aquéllos, tanto la entrega a Estados extranjeros de bienes decomisados en España a instancias de dichos Estados que deberían de formar parte del fondo como la integración en éste de aquellos bienes entregados o cedidos por los referidos Estados, una vez decomisados en su territorio o en España por iniciativa de aquéllos, todo ello de acuerdo con los tratados internacionales en vigor.

En otros aspectos, se amplía el ámbito de los beneficiarios del fondo, con la inclusión, junto a los organismos internacionales, de las entidades supranacionales -como una realidad nueva, con naturaleza propia en dicho ámbito, surgida principalmente con la creación de la Unión Europea- y de los Gobiernos de Estados extranjeros, cuyas omisiones, en la redacción hasta ahora en vigor, impedían aplicar recursos del fondo a las finalidades previstas en la ley cuando se realizasen por dichas entidades o Gobiernos, siendo así que en la actualidad la colaboración en la lucha contra las drogas con unas y otros es más intensa y frecuente, si cabe, que con los organismos internacionales.

2. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, para determinar el uso que pueda hacerse de los bienes decomisados y apreciar, en particular, si cabe la posibilidad de que se donen al Gobierno de Cabo Verde, para su uso en la lucha contra el narcotráfico, tres buques decomisados, ha de estarse a lo que en tal sentido se dispone en la Ley 17/2003, en todo lo relativo a su ámbito de aplicación, fines, beneficiarios y destino de los bienes.

  1. Comenzando por el ámbito objetivo de la Ley, el artículo 1 de la misma dispone lo siguiente:

    Esta Ley tiene por objeto:

    1. Regular el destino de los bienes, efectos e instrumentos que sean objeto de comiso en aplicación de los artículos 374 del Código Penal y 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuando en este último caso dichos bienes, efectos e instrumentos se hayan utilizado o provengan de la ejecución de un delito de contrabando de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de sustancias catalogadas como precursores, así como de los decomisados como consecuencia accesoria del delito tipificado en el artículo 301.1, párrafo segundo, del Código Penal, y que por sentencia firme se adjudiquen definitivamente al Estado, y del producto obtenido por la aplicación de las sanciones y del comiso previsto en la Ley...

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