Introducción

AutorAmalia Rodríguez González
Páginas21-26

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El seguro atribuye al asegurado, la certidumbre o la seguridad de que aunque se produzca el acontecimiento temido por sus consecuencias perjudiciales, aquel no soportará la totalidad de los daños que genere en su economía, sino que los daños, se repartirán entre todos los que hayan constituido una comunidad de riesgos, basada en la comunidad de intereses1.

El seguro tiene como fin la indemnización de la persona que sufrió el daño, pero simultáneamente, no permite que sirva de base a un enriquecimiento ya que no se permite asegurar las cosas por más valor del que efectivamente tienen2.

En el contrato de seguro existen diversas normas legales y contractuales que imponen al asegurado ciertos deberes de conducta, regulando su contenido y efectos3. Las obligaciones y deberes de las partes en el contrato de seguro se regulan con carácter general en los art. 14 a 21 LCS.

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Antes de la conclusión del contrato, el tomador tiene el deber de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario a que éste le someta, todas aquellas circunstancias que siendo conocidas por él, puedan influir en la valoración del riesgo. Así lo indica el art. 10 LCS.

Junto a la obligación del tomador del pago de la prima, regulado en el art. 15 LCS, la ley establece otras obligaciones, entre las que cabe citar la obligación de comunicar al asegurador –durante el curso del contrato– y tan pronto como le sea posible, todas aquellas circunstancias que agraven el riesgo y que resulten lo suficientemente relevantes para que el asegurador –de haberlas conocido– no hubiera celebrado el contrato, o bien lo hubiera hecho pero con condiciones más gravosas4.

El tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días desde que lo conocieran, excepto en los casos en los que se haya fijado un plazo más amplio. En el art. 17 LCS se regula el deber de aminorar las consecuencias del siniestro a cargo del tomador del seguro o el asegurado. Por lo que se refiere a este último, las partes están obligadas a hacer todo cuanto les sea posible para que no se agrave el daño producido en un siniestro, o bien para evitarlo5. Enlazaría con la idea de la prevención, entendida como el conjunto de actividades, de instrumentos y métodos de actuación, tendentes a evitar o disminuir los daños, que por razón de cualquier clase de accidentes, pueden sufrir las personas y los bienes6. Se trata de una medida de precaución indirecta, recogida en numerosos países, unas veces regulada en las leyes del seguro privado y otras establecida de forma explícita en las pólizas de seguros. El deber de salvamento afecta no al tipo de riesgo sino que actúa directamente sobre la conducta del tomador/asegurado y terceros que se encuentren conectados al riesgo7. Parece que la práctica ha demostrado susPage 23efectos beneficiosos ya que de cumplirse al producirse el siniestro disminuirán las consecuencias lesivas del mismo8.

El deber de salvamento, forma parte de un conjunto de deberes que se imponen al tomador/asegurado. Temporalmente, el deber de salvamento es el primero de ellos y su esencia es aminorar las consecuencias del propio siniestro, que empieza antes de que el asegurador tenga noticia de que aquel ha ocurrido. A este deber se une posteriormente, el de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro (art. 16.1 y 2 LCS) y el deber de suministrar información complementaria sobre el siniestro y sobre sus efectos. (Art. 16, párr. 3º y el 38.1 LCS)9. El tomador, asegurado o beneficiario, tienen el deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del mismo en el plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Además, deben facilitar al asegurador toda la información posible relativa a las circunstancias y consecuencias del siniestro10.

Relacionada con el deber de salvamento, aparece la obligación a cargo del asegurado, en el momento que se produce el siniestro, de no variar el estado y la situación de las cosas objeto del siniestro, hasta que se lleve a cabo la liquidación del daño, una vez examinado el lugar por el asegurador, y tras su autorización. Se intenta de este modo, evitar que el asegurado haga desaparecer el rastro de las causas de aquel y los restos que permitirían determinar el importe de los daños. Esta última indicación, encontraría su excepción en los supuestos en los que el cambio fuera necesario por exigencia del propio salvamento, o en aquellos supuestos quePage 24o bien lo exige el interés público, o bien la autoridad competente. También, cuando el asegurador no actúa con diligencia en la verificación de los daños, y la demora perjudica al asegurado al impedirle realizar operaciones concretas de salvamento11.

Volviendo al deber de salvamento como ya hemos indicado, se recoge o bien en las leyes o bien en las pólizas. En España, en el ya citado art. 17 LCS.

En el ámbito del Derecho comparado deben citarse los art. 1.914 y 1.915 del Cod. Civ. Italiano. El art. 1.914 señala que el asegurado debe hacer todo lo que sea posible para evitar o disminuir el daño. Impone a...

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