La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento inspector

AutorJuan Calvo Vergez
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad de Extremadura
Páginas50-60

Page 50

Como es sabido el reciente Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dedica su Título V a la regulación de las actuaciones y procedimientos de inspección, quedando así derogado el antiguo Real Decreto 939/1986, de 25 de abril de 1986, por el que se aprobaba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT).

Ahora bien, debe quedar claro desde un primer momento que la normativa reguladora de las actuaciones inspectoras no sólo se halla ubicada en el citado Título V del Real Decreto 1065/2007. En efecto, cabría aludir igualmente a lo establecido en los Títulos III y IV del nuevo Reglamento ya que, de hecho, a la hora de regular las funciones de la inspección, el art. 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), se remite a las normas contenidas en el Capítulo III de su Título III (relativo a actuaciones y procedimientos de gestión tributaria) y, en concreto, a las relativas a la comprobación de valores (arts. 134 y 135 de la LGT y 157 a 161 del nuevo Reglamento de Gestión e Inspección), regulando asimismo los arts. 121 a 124 de este último el procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.1

Page 51

En líneas generales el Título V del nuevo Reglamento, relativo al procedimiento inspector ("Actuaciones y procedimiento de inspección", arts. 166 a 197) ofrece una regulación mucho menos extensa que su antecesora, dado que gran parte de las normas procedimentales de carácter general quedan incluidas en la parte común de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos. Destaca especialmente el hecho de que se diferencie entre lo que constituyen actuaciones de la inspección, de una parte, y el procedimiento de inspección, de otra.2

Al menos a nivel terminológico cabe estimar que el procedimiento de inspección forma parte de las denominadas "actuaciones inspectoras", siéndole de aplicación al mismo las normas contenidas en el Capítulo I del Real Decreto 1065/2007 (relativas a las Disposiciones Generales), si bien las incluidas en el Capítulo II (inicio, tramitación, duración y terminación) son de aplicación exclusiva a las actuaciones encaminadas a comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias (esto es, al procedimiento inspector).

Page 52

En el ámbito de las actuaciones inspectoras se incluye la regulación de un solo procedimiento, frente al carácter plural de los procedimientos de gestión. El nuevo Reglamento, siguiendo la línea de la LGT, se refiere a la inspección como función y, a estos efectos, su art. 166 se encarga de precisar que constituyen órganos de inspección tributaria los de carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas en el art. 141 de la LGT. Esta situación contrasta con la que tenía lugar en el antiguo RGIT, donde se contemplaba la regulación de la Inspección como órganos.

Resulta especialmente reseñable que el nuevo Reglamento, a la hora de regular la tramitación del procedimiento inspector incluya, no ya sólo las normas relativas a la adopción de medidas cautelares (a las que posteriormente nos referiremos) o las especialidades relativas al horario de las actuaciones del procedimiento inspector en relación con lo establecido en las normas comunes para los restantes procedimientos de aplicación de los tributos, sino también el trámite de audiencia previo a la suscripción de las actas, previsto únicamente para los supuestos de actas de conformidad o de disconformidad ya que, dada la especial naturaleza de las actas con acuerdo, tanto la LGT como el Real Decreto 1065/2007 han prescindido de establecer dicho trámite en ese caso.

En suma, el análisis del procedimiento inspector en el nuevo Real Decreto 1065/2007 debe realizarse desde un triple enfoque, contemplando: las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios; las normas contenidas en el Capítulo de Disposiciones generales del Título V del Reglamento; y las normas contenidas en el Capítulo II, donde se regula el procedimiento de inspección. Se trata, además, de un Título que debe ser completado con lo dispuesto en los arts. 141 a 159 de la LGT.

Es la Sección 2ª del Capítulo II del Título V del nuevo Reglamento la encargada de analizar diversas cuestionesPage 53 susceptibles de plantearse durante la tramitación del procedimiento inspector tales como la adopción de medidas cautelares (a las que alude el art. 181), integradas por el precinto, el depósito y la incautación, o las anteriormente citadas especialidades que caracterizan el horario de las actuaciones del procedimiento inspector respecto de lo establecido en las normas comunes para los restantes procedimientos de aplicación de los tributos.

Con carácter general las medidas cautelares que se adopten habrán de ser las adecuadas al objeto de salvaguardar las pruebas de la situación económica y contable del interesado. De este modo el nuevo Reglamento viene a desarrollar lo dispuesto por la Ley 58/2003 en materia de precinto, depósito o incautación, en lo que parece constituir una regulación numerus clausus. No obstante su ejecución podrá requerir el auxilio de otras autoridades administrativas.

La LGT, a través de su art. 146, autoriza a la Inspección para que, en cualquier momento del procedimiento inspector, pueda adoptar medidas cautelares debidamente motivadas y destinadas a impedir que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR