La extinción del contrato de trabajo. Una lenta pero continua flexibilización de la relación laboral

AutorJosep M. Fusté Miquela
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Autónoma de Barcelona - Facultad de Derecho
Páginas103-118

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1. Crisis económica y “supuesta” crisis del contrato de trabajo

El título* del presente estudio ya anticipa su principal conclusión, el debilitamiento progresivo del principio de estabilidad en el empleo en una doble manifestación, la progresiva “difuminación” de la causalidad del despido y el real “desajuste”, en la práctica y en las más recientes propuestas procedentes de ámbitos distintos, de la contratación temporal a las necesidades no permanentes de recursos humanos en la empresa. La regulación jurídica del despido y la de la contratación laboral constituyen un binomio inescindible que, por ser una de las claves de bóveda de nuestro derecho laboral, sufre permanentes envites, especialmente cuando la coyuntura económica parece ofrecer argumentos para culpabilizarlo de la destrucción de empleo. Una paradoja tan antigua como sorprendente1.

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Desde diveros foros se han lanzado iniciativas que inciden directamente en una eventual reforma del régimen de las modalidades contratación2 que, en realidad, encubre un cambio sustancial en las causas de la extinción del contrato de trabajo, incidiendo directamente en el coste de la misma y, por derivación, en la estabilidad en el empleo.34 Por parte de la más reconocida doctrina laboralista, como se recoge y comenta infra, ya se han formulado profundas reflexiones sobre las consecuencias de toda índole que tales pretendidos cambios comportarían sobre el modelo español de relaciones laborales5, que debe ser analizado en su conjunto y en el contexto de su génesis y progresiva transformación en el marco constitucional de nuestro estado social, íntimamente vinculado a la regulación de la relación de trabajo asalariado y a los sistemas públicos de protección social.

Se ha culpabilizado –de forma más o menos encubierta– al Derecho del Trabajo ya de ser uno de los factores desencadenantes de la crisis, ya de los efectos de ésta sobre la destrucción de empleo. Se apunta con el dedo hacia uno de los pilares básicos de la protección del trabajo asalariado, el principio de estabilidad en el empleo, que se gesta en el mismo proceso histórico de formación de nuestro ordenamiento sociolaboral. Su regulación actual no es fruto de una decisión del legislador aislada de los antecedentes históricos, antes al contrario, el proceso de construcción de dos instituciones jurídicas inherentes al contrato de trabajo –duración y extinción–, es un referente necesario para comprender y explicar el porqué del modelo legal actualmente establecido y un dato básico para anunciar que un retroceso en la protección ante el despido incidiría negativamente sobre todo el edificio contruido por el Derecho del Trabajo.

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2. El contrato de trabajo y su necesario alejamiento del arrendamiento de servicios

El régimen jurídico de la contratación y del despido participa de aquellas tres ideas básicas que, recuerda MARTÍN VALVERDE, fundamentan el Derecho del Trabajo. Así, contrariamente al dogma liberal de la igualdad entre contratantes, la legislación laboral se fundamenta en la idea de asimetría del contrato de servicios causada por el desigual poder económico de patrones y obreros; frente al dogma liberal del abstencionismo normativo del Estado, el Derecho del Trabajo significa la intervención de éste para proteger al contratante débil en la relación individual de trabajo; finalmente, contra el dogma liberal del entendimiento directo entre individuos en el mercado de trabajo, el Derecho del Trabajo acepta la dimensión colectiva de las relaciones laborales admitiendo la participación de las representaciones de los trabajadores en las relaciones de trabajo, la libertad sindical, la negociación y el conflicto colectivo.6

Reformular intensamente, como se propone desde diversos ámbitos, ambas instituciones –contratación y despido– no es tarea simple, parece que incluso requeriría desmoronar y reconstruir un sólido edificio elevado a lo largo de no pocas décadas. En su génesis histórica, el contrato de trabajo se alejará del civil de arrendamiento de servicios, perfilándose como un vínculo de duración indeterminada que rechazará la libre resolución unilateral empresarial.7 El contrato sólo podrá ser extinguido de forma unilateral y no causal por el trabajador, incorporándose al ordenamiento jurídico la exigencia de causalidad en la extinción del contrato de trabajo por iniciativa empresarial. Éste es, sin duda, uno de los factores que más intensamente contribuyen a nivelar la asimetría natural de la relación jurídica laboral, reconduciendo el dogma liberal de la igualdad formal hasta una necesaria igualdad material.

Por otro lado, en la extinción del contrato de trabajo la intervención pública no se limita a la producción normativa. Del principio de no intervención en las relaciones contractuales privadas se pasará a una situación en la que los poderes públicos actúan como gestadores y garantes de las normas de trabajo y de su cumplimiento. Garantía que en la extinción del contrato por causas empre-Page 106sariales nos muestra una especial intensidad, manifestada en las facultades de autorización de los despidos colectivos. Más allá de la dimensión individual del contrato de trabajo, la regulación de su extinción en general y del despido colectivo, en particular, es especialmente sensible a la dimensión colectiva de las relaciones laborales. Frente al principio liberal de entendimiento entre individuos, la normativa laboral reconocerá los derechos de información, consulta y negociación de los representantes de los trabajadores y vinculará intensamente la terminación del contrato de trabajo por iniciativa empresarial con la intervención colectiva de éstos.

Los límites a la libre voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo, en esencia su causalización, el control colectivo y las intervenciones administrativa y judicial, responden a la trascendencia política o ideológica de su regulación. Opción que se debate entre dos polos: la defensa de la libertad de despedir y la protección de la estabilidad en el empleo8.

Resulta difícil fijar un momento inicial en el recorrido por la formación histórica del régimen jurídico del contrato de trabajo.9 Si se inicia este análisis en el Código de Trabajo de 1926, se observa como la contratación laboral se establecía, a todos los efectos, por tiempo determinado, siendo el despido un supuesto extraordinario de extinción del contrato ante tempus fundamentado en justa causa.10 La regulación partía de una posición de igualdad contractual de las partes11 de modo que si el contrato de trabajo no tenía establecido un térmi-Page 107no final, cualquiera de ambas lo podía extinguir sin necesidad de alegar justa causa, tratamiento legal que significaba que “el sistema de despido anterior a 1931 puede caracterizarse genéricamente por el reconocimiento de un poder amplísimo de despido del empleador en la relación de trabajo de duración indefinida (de forma que) el despido ordinario cumple así en la relación de duración no determinada la misma función que el término en la relación de duración determinada: asegurar la temporalidad del vínculo que une a las partes12. La anterior afirmación nos hace reflexionar –por cuanto muestra su paralelismo y posible aplicación– sobre las propuestas de 2009 relativas al “contrato único”.

Durante el periodo republicano debe hacerse expresa referencia a dos normas, a la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 y, especialmente, a la Ley de Jurados Mixtos, del mismo año, que establece una primera causalización específica del despido en supuestos de crisis de trabajo y cese de industria o profesión.13 La regulación republicana marcará un punto de partida fundamental, dado que se produce la “supresión del despido ordinario ad nutum (...y...) la distinción de tratamiento jurídico de la relación de duración determinada y la de duración indefinida, estableciéndose un régimen común de despido para ambas. Esta configuración unitaria del régimen de despido y la no admisión del despido ordinario en sentido propio (al ser necesaria en todo caso para la legitimidad del ejercicio del poder de despido la existencia de un fundamento que lo justifique) constituyen desde entonces, en materia de despido, los rasgos más característicos de nuestro ordenamiento14.

La causalización de la extinción del contrato de trabajo por iniciativa empresarial y la intervención de los poderes públicos en estos supuestos, se encuentran en la normativa republicana15. También la incidencia de la crisis en la regulación del trabajo asalariado se remonta a dicho periodo. Tal y como señaló PALOMEQUE, “la crisis económica ha ejercido siempre su influencia en el cuadro institucional del Derecho del trabajo, y no sólo, es claro, durante el último decenio. La aportación institucional de la crisis al Derecho del trabajo en España, visible ya cuando menos durante la conmoción económica de los años 30, se centra muy especialmente en una parcela principal del ámbito del contrato de trabajo. Tal es lo que puedePage 108llamarse vicisitudes del contrato de trabajo de la crisis o, con terminología que ha acabado por imponerse, regulación de empleo (...) he aquí, por tanto, una institución central del sistema normativo laboral, que es hija de la crisis económica y que recibe su certificado de nacimiento en los años 1931-1935, en medio de los efectos de la Gran Depresión16.

La Ley de Contrato de Trabajo de 1944 incorporó en el conjunto de justas causas extintivas las recogidas en la Ley de Jurados Mixtos17 (cese de...

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