La anulación del laudo arbitral de consumo

AutorJosé Alberto Revilla González
CargoDoctor en Derecho. Prof. de Derecho Procesal Universidad Carlos de Madrid
Páginas45-58

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I Introducción: el de consumo. «Sistema arbitral»

La Constitución1 española de 1978 vino a establecer como principio rector de la política social y económica la defensa de los consumidores y usuarios, recogiéndose en el artículo 51 la consecución de una serie de objetivos que sirvieran de fundamento para un posterior desarrollo legislativo. A la luz de tal precepto, y tras un período de varios años sin que se produjese esta tarea legislativa orientada a conseguir que tales objetivos formulados genéricamente se tradujesen en una normativa específica, se promulgó la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de julio) -en adelante LGDCU-. En este texto jurídico, que trata de regular de un modo unificado y con una sistemática general las relaciones de consumo, se contenía en el artículo 31 un mandato al Gobierno para que estableciese un «sistema arbitral» que sirviera para la solución de conflictos nacidos en el tráfico jurídico del consumo 2. Se piensa, pues, en el arbitraje como alternativa a la vía jurisdiccional, pero se quiere que sea un sistema específico para resolver las controversias en materia de consumo 3, atendiendo a criterios de máxima simplicidad, y con una particular composición del órgano de arbitraje. De este modo, el perfil del deseado «sistema arbitral» queda trazado en el artículo 31 de la LGDCU; pero, a pesar del encargo específico que se hacía al Gobierno en 1984, han tenido que transcurrir casi diez años para la regulación por vía reglamentaria del sistema arbitral previsto en la LGDC4. De este modo, para dar cumplimiento a tal mandato legislativo, se aprueba el Vd. 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

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Se culmina así el desarrollo de un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos en materia de consumo que, con anterioridad a este respaldo reglamentario, había sido puesto en marcha con carácter experimental, constituyéndose diversas Juntas Arbitrales de Consumo abarcaban distintos ámbitos territoriales, e insertadas en las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (0MIC)5. El citado Reglamento fija el régimen jurídico del arbitraje de consumo, establece la composición y funcionamiento de las Juntas Arbítrales, ordena el procedimiento, y regula lo referente al laudo arbitral. Si bien, para lo no previsto en él, y en particular para aquellas materias donde existe un reenvío expreso, la Ley de Arbitraje funciona como norma supletoria.

II El recurso de anulación del laudo arbitral

Dictado el laudo arbitral, la cuestión que se plantea, aparte de lo concerniente a la ejecución del mismo, es la posibilidad de su impugnación en vía judicial6. En este punto, el art. 17 del Vd.. 636/1993 se remite en materia de anulación a lo establecido en la Ley de Arbitraje (Ley 36/1988); por tanto, habrá de partirse de la regulación que la citada Ley hace en materia de anulación.

Sobre tal aspecto, la normativa general en materia de arbitraje establece que contra el laudo puede interponerse el llamado «recurso de anulación», sin hacer distinción si el laudo se ha dictado en un arbitraje de equidad o de Derecho. En este punto, la actual legislación superó la distinción que se hacia en la Ley de 22 de diciembre de 1953, en la que se establecían dos vías de impugnación diferentes, según se tratase de un arbitraje de Derecho o de equidad En el primero de los casos, sólo procedía el recurso de casación ante la Sala de lo Civil del T.S., que podía interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. En el segundo de los supuestos -arbitraje de equidad- el único recurso procedente era el de nulidad, que se substanciaba ante esa misma Sala del Tribunal Supremo7. Hoy, superada esa dualidad de cauces impugnatorios, tan sólo cabe, como antes se indicaba, el llamado «recurso de anulación», estableciéndose como órgano competente para conocer del mismo la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiese dictado el laudo.

Una referencia a las distintas etapas en el nacimiento de las J A C puede en LOZANO-HIGUERO PINTO, M «Nuevas instituciones de protección procesal a los consumidores y usuarios», en Rev Universitaria de Derecho Procesal, 1988, n ° 0, pags 107 y 66 a la trayectoria hasta llegar al texto definitivo del R D 636/1992, ver BADENAS CARPIÓ, J N «El nuevo Sistema Arbitral de Consumo», en Derecho de los Negocios, 1993, n ° 38, pags 18 y 66 En los primeros momentos estas Juntas comienzan a trabajar con unas normas de y funcionamiento, para posteriormente ir elaborándose una Reglamentación especifica para cada Junta constituida Esta normativa es considerada, no obstante, de dudosa legitimidad (ROCA MARTÍNEZ, J A Arbitraje e Instituciones Arbitrales, Barcelona, 1992, pag 132), en cuanto que tenia que haber sido realizada por el Gobierno con un carácter general

Se era consciente de esa critica acerca de la competencia administrativa para aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento de las Juntas Arbitrales, pero primo una voluntad de fomentar la defensa del consumidor A tal critica se aludía, por ejemplo, en la presentación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la J A C del Ayuntamiento de Madrid señalándose que, aun a pesar de que «se ha especulado acerca de la competencia que pueda o no te ner el Ayuntamiento para aprobarlo la aprobación definitiva del cita do Reglamento se ha llevado a cabo por unanimidad de todos los Grupos con representación en el Ayuntamiento de Madrid, lo que sig nifica, en definitiva, el respaldo de todas las fuerzas políticas a este nuevo cauce que, sin duda, habrá de contribuir aun mas a potenciar y fomentar la defensa del consumidor»

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De este modo se ve que la decisión arbitral no queda sustraída de una manera total al control jurisdiccional, preservándose, como señala la propia Exposición de Motivos de la Ley, el derecho fundamental de tutela jurisdiccional consagrado en el artículo 24 de la Constitución 8. Por ello, el control estatal, aunque sea mínimo, existe, y se realiza a través de esa vía de los «recursos», tanto el de revisión, que aparece recogido en el art. 37 9; como el de anulación, previsto y regulado en los arts. 45 y siguientes de la Ley. Ante tal previsión legislativa, la primera observación que cabe hacer al sistema adoptado por la Ley 1988 es que, ante la posibilidad de buscar la ineficacia del laudo a través de la posible oposición a la ejecución cuando concurran determinadas circunstancias previamente previstas y tasadas, o bien a través de la vía de la anulación del mismo, se ha optado por esta última solución, que ha sido considerada por la doctrina más ajustada a nuestro sistema procesal 10. De este modo, la ley ha previsto lo que llama el recurso de anulación del laudo arbitral.

Ahora bien, la primera cuestión que se nos plantea, aun cuando se trate más bien de una discusión teórica y doctrinal, 11 es la propia denominación de recurso que la ley utiliza. Así, se ha discutido acerca de si se trata realmente de un recurso, dando a este término el sentido técnico procesal que él tiene. Desde tal perspectiva, se ha negado que se trate realmente de un acto procesal de parte que posibilite un nuevo examen táctico o jurídico de la cuestión ya resuelta, entendiendo que se trata mas bien del ejercicio de una pretensión deducida ante un órgano jurisdiccional, por la que se solicita la anulación de la decisión arbitral 12. A partir de las consideraciones realizadas por Ca-lamandrei, quien puso de manifiesto que bajo la expresión genérica de medios de impugnación utilizada por las leyes italianas se comprendían institutos procesales diversos 13, se ha asumido esa distinción que él entendía necesaria entre medio de gravamen y acción de impugnación 14.

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El primero de los conceptos, señalaba Calaman-drei, responde a una institución nacida en el campo del Derecho Procesal y que se mantiene dentro de sus límites 15, suponiendo una garantía para el litigante, en la media que le permite, ante una resolución del juez que le es desfavorable, acudir a una sería de instancias o grados sucesivos. Estas ulteriores instancias, que se enmarcan dentro de un proceso único, supone la reiteración del juicio lógico del que nace la sentencia, y por tanto una nueva decisión sobre la cuestión litigiosa que ya había sido objeto de decisión en la fase anterior. Siendo característica del medio de gravamen que para servirse de él no es condición necesaria una decisión viciada por un determinado defecto, sino únicamente una decisión desfavorable (gravamen) para el litigante que lo ejercita. Por el contrario, para la acción -pretensión- de impugnación es presupuesto necesario la existencia de un vicio, por lo que no se tiene derecho a impugnar si no hay un motivo de impugnación, y lo que se tiende es a provocar la variación de un estado...

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