La inhabilitación especial como consecuencia jurídico-penal derivada del ejercicio de la profesión médica o sanitaria

AutorPilar Fernández Pantoja
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas241-274

Page 241

I Introducción

El ejercicio de la actividad médica y, en general, el desempeño de profesiones relacionadas con el ámbito sanitario constituyen un marco importante para la intervención jurídica, de entre muchas razones, la más destacable quizás es la trascendencia e importancia de los bienes jurídicos que son objeto de la práctica de tales actividades, en ellas entra en juego la protección de valores tan esenciales como la vida o la integridad física o psíquica pasando por otros como la libertad, la intimidad, el honor, la dignidad, etc….casi todos ellos considerados de primer orden en cuanto a su necesaria tutela y protección.

La intervención jurídica a la que hacemos referencia es, a la par, de amplio espectro por cuanto proviene de casi todos los ámbitos del ordenamiento jurídico si atendemos a los posibles conflictos que pueden surgir en el desempeño de las actuaciones médicas y/o sanitarias: desde la intervención laboral o con-Page 242tencioso-administrativa, pasando por el Derecho administrativo sancionador (responsabilidad disciplinaria), el Derecho penal y el Derecho civil.

Delimitando el tema que nos ocupa, dado el amplio campo en el que nos movemos, las referencias que en las siguientes páginas se harán serán en su gran mayoría hechas al ámbito jurídico-penal, si bien el objeto de estudio nos llevará en algunas ocasiones a la necesidad de acudir al ámbito administrativo y, más en concreto, en su vertiente de la responsabilidad disciplinaria que, consecuencia de las actuaciones médicas y sanitarias, pueda derivarse y que va a suponer aplicar el contenido de la propia sanción penal, esto es, dicho de una forma muy genérica, el evitar que la persona infractora pueda ejercer la actividad con la que se cometió la infracción.

Como tendremos oportunidad de ver, en principio, toda declaración de la existencia de responsabilidad penal en el ejercicio de una actividad médica y/o sanitaria conllevará la imposición de varias penas y, entre ellas, aparecerá la que va dirigida a impedir el ejercicio de la profesión en la que se produjo el hecho delictivo: la inhabilitación. En este punto se quisiera destacar una idea que ya ha puesto de manifiesto algún autor en cuanto a que bajo una “aparente benignidad” de este tipo de penas consistentes en inhabilitaciones y suspensiones dando siempre una mayor relevancia a otras tales como las privaciones de libertad, la realidad es que la privación del medio de vida de una persona, de lo que le confiere su posición social o, en general, de su status en la propia sociedad resulta de una tremenda e importantísima gravedad, en muchísimas ocasiones, incluso puede llegar a ser peor para una persona que la propia privación de libertad1 y, precisamente, esto ocurre en el campo del que nos ocupamos, el de los profesionales del ámbito de la salud. En definitiva, nos parece indiscutible el marcado carácter aflictivo de esta pena pero, a la par, se ha de reconocer su validez y eficacia en el ámbito de la prevención2.

II Consideraciones generales en torno a la pena de inhabilitación especial

En el catálogo de penas que nuestro ordenamiento jurídico penal ha venido manteniendo a lo largo de los tiempos, las “inhabilitaciones” han sido penas tradicionales e impuestas en sus dos posibilidades, tanto como penas principales como en cuanto penas accesorias, a lo que ha de añadirse su posible imposición como medida de seguridad, prevista en el artículo 107 del tex-Page 243to punitivo vigente. El Código Penal de 1995 (L.O 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal) introdujo entre los más importantes cambios que realizó en la configuración y sistematización de las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de delitos y faltas una nueva clasificación de las penas atendiendo a su naturaleza distinguiendo así, según el artículo 32, entre penas privativas de libertad, penas privativas de otros derechos y multa3. Las llamadas “penas privativas de otros derechos” se encuentran contenidas en el artículo 39, en lo que parece un catálogo cerrado que, en realidad, no lo es4 y que abarcaría las siguientes:

  1. La inhabilitación absoluta.

  2. Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho5.

  3. La suspensión de empleo o cargo público.

  4. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

  5. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas,

  6. La privación del derecho de residir en determinados lugares o acudir a ellos.

  7. La prohibición de aproximación a la víctima, o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

  8. La prohibición de comunicación con la víctima, o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

  9. Los trabajos en beneficio de la comunidad.

    Sobre esta heterogeneidad y diversidad de penas hemos de dirigir nuestra atención a aquellas que sin ser exclusivas, están más relacionadas con las actividades de los profesionales de la medicina y el ámbito sanitario respecto a las posibles actuaciones delictivas que pudieran realizar en el ejercicio de sus respectivas profesiones. En este sentido, la fórmula que mayoritariamente se utiliza enPage 244 los distintos tipos delictivos de la Parte especial hace referencia a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, es así que viniendo marcada la diferencia entre los distintos tipos de inhabilitación por el contenido del derecho sobre el que recaen, en nuestro caso, la pena en cuestión aparece recogida en el artículo 45 del Código Penal que señala: La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.

    El Código Penal del 95 vino a introducir importantes modificaciones y reajustes en el régimen anteriormente previsto para las inhabilitaciones, así por ejemplo y en concreto respecto a esta modalidad vino a unir los antiguos artículos 41 y 42 que hablaban de la “inhabilitación para profesión u oficio” y la “suspensión de profesión u oficio” existiendo una duplicidad difícilmente explicable, de hecho, el propio nº1 del artículo 41 señalaba que la suspensión de profesión u oficio producirá los mismos efectos que la inhabilitación durante el tiempo de la condena. De forma acertada, por tanto, se produce la unificación bajo la denominación de “inhabilitación” de ambas penas, aún así, en la doctrina se ha considerado que dado el carácter temporal que presenta en cuanto a su duración (el tiempo de la condena), más acertado habría sido denominarla “suspensión” en lugar de “inhabilitación”6.

    Otra de las novedades que ofrece el Código del 95 en relación a esta pena proviene de la inclusión junto a la “profesión u oficio” de la inhabilitación para la industria y el comercio introduciendo así un excesivo casuismo que aparece en el uso de distintas fórmulas a lo largo de la Parte Especial en los distintos delitos y que, de acuerdo con lo que señala BOLDOVA PASAMAR, demuestra la falta de uniformidad de criterio del legislador que, en definitiva, utiliza distintas denominaciones para referirse a lo mismo: la ocupación laboral del penado7.

    Fundamentalmente, nos interesa destacar tres cuestiones con carácter general que luego se concretarán en el ámbito del ejercicio de la actividad médica y/o sanitaria y que son:

  10. La concreción del derecho sobre el que recae: sobre la base de la doble naturaleza de esta pena como pena principal o pena accesoria, ya el antiguo artículo 41 hacía referencia a que cuando la pena se impusiera con este último carácter sería necesario que esa profesión u oficio “hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia”. Bajo una apariencia de igualdad entre las redacciones anterior y posterior a 1995 las diferencias sonPage 245 fundamentales y esenciales, es así que la “motivación en la sentencia” ha aparecido con la redacción de 1995 añadida a “la concreción expresa en la sentencia”, esto último era lo único que aparecía anteriormente, nos encontramos por tanto con que la redacción actual permite afirmar las indudables mejoras en cuanto a las garantías derivadas de una mayor seguridad jurídica.

    Otro aspecto relacionado con el derecho sobre el que recae y que ha sido objeto de debate se presenta respecto a una cuestión no resuelta en la propia redacción legal pero que ha de resolverse vía doctrinal o, sobre todo, vía jurisprudencial. Cuando, en concreto, se alude a la inhabilitación para profesión u oficio se ha de tener en cuenta que algunas de ellas, la gran mayoría, exigen una licencia o permiso oficial o, en definitiva, una habilitación expresa pero otras no, una respuesta de forma mayoritaria a esta cuestión considera que sobre el cumplimiento de los fines preventivos de la pena se ha de considerar que se encuentra incluida cualquier profesión u oficio por medio del cual se hubiera cometido el delito para evitar que vuelva a cometerse8. En nuestra opinión, necesariamente ha de ser así de otro modo se vulnerarían principios fundamentales creando auténticas lagunas de impunidad.

    Relacionado con el contenido del alcance de la inhabilitación, en la jurisprudencia se han venido resolviendo cuestiones de aplicación e...

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