Informe de la dirección del servicio general del servicio jurídico del estado sobre determinados aspectos del acceso a la justicia por las asociaciones de consumidores y usuarios

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Por su interés, se reproduce el informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, a petición del Instituto Nacional del Consumo El ponente del mismo ha sido el Abogado del Estado D José Antonio Rodríguez Álvarez

La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha recibido del Instituto Nacional del Consumo solicitud de dictamen sobre las siguientes cuestiones.

I Al solicitarse el beneficio de justicia gratuita por la Asociación ¿Puede la entidad pleitear con el Letrado de la Asociación sin que sea precisa la designación de un Letrado del turno de oficio y sin que ello su ponga una renuncia al resto de los beneficios y exen ciones de la justicia gratuita'?

II La solicitud del beneficio de justicia gratuita ¿bas ta que se realice citando en la demanda del pleito principal la norma legal en virtud de la cual se tiene atribuido o es preciso substanciar un incidente espe cifico para su concesión mediante la demanda de justicia gratuita? Ill 1 ¿Que documentos ha de aportar la Asociación al Juzgado para acreditar que reúne las condiciones y requisitos necesarios para gozar del beneficio de justicia gratuita cuando litigue en defensa de los intereses generales?

III 2 En el supuesto de litigar en sustitución procesal de un asociado ¿que documentos han de presentarse al Juzgado para acreditar aquella?

IV ¿Es licito solicitar y obligar a depositar a la Aso ciación fianza de algún tipo si pleitea en sustitución procesal de un asociado?

V En el supuesto de que la Asociación haya de eje cutar un laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo al amparo de lo establecido en el Real De creto ¿es preceptiva la intervención de Procurador o simplemente la de Letrado? »

En un orden lógico, parece conveniente referirse a las cuestiones planteadas en los epígrafes II y III, relativas a la naturaleza del beneficio de justicia gratuita de las Asociaciones de consumidores y usuarios y al procedimiento para su declaración, para, seguidamente, abordar el estudio de las que se formulan en los epígrafes I y IV, que atañen al contenido del mismo Se tratara, finalmente, de la que se contiene en el apartado V, que solo muy indirectamente tiene relación con las anteriores.

I

El articulo 20 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, atribuye a las Asociaciones de consumidores y usuarios (en adelante, ACU) legalmente constituidas legitimación activa para ejercitar «las correspondientes acciones de defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios», reconociendo a las mismas el beneficio de justicia gratuita, «en los casos a que se refiere el articulo 2 ° 2», esto es, cuando se trate de proteger los derechos de los consumidores y usuarios que guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

Como es sabido, el beneficio de justicia gratuita nace por declaración judicial, para las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar ante el órgano jurisdiccional competente, o por disposición de la ley (articulo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) En el primer supuesto, el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente habrá de solicitarse del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria (articulo 20 LECiv), dando lugar tal pretensión a la substanciación de un proceso, tramitado por los cauces del JUICIO verbal, que se considera incidente del proceso principal (articulo 22 LECiv) Tal solicitud, y la consiguiente tramitación del mentado incidente, no es necesaria cuando el beneficio de que se trata es declarado por disposición legal Concedido el beneficio por la Ley, deben respetarlo y aplicarlo los Tribunales, sin necesidad de la declaración previa que ordena dicho articulo 13 (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1903).

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Por tanto, es claro que queda excluida en este caso la aplicación del procedimiento incidental regulado en el parágrafo 2° («Del procedimiento») de la Sección Segunda («De la Justicia Gratuita») del Titulo Primero del Libro Primero, artículos 20 a 29 de la LECiv. Lo anterior no supone, sin embargo, que las Asociaciones de que se trata tengan derecho a acogerse al reiterado beneficio sin más requisito que el de, en los literales términos de la consulta, «citar en la demanda del pleito principal la norma legal en virtud de la cual se tiene atribuido». La razón de ello es que la atribución legal del derecho a litigar gratuitamente no se verifica de forma general e incondicionada -como sucede, por ejemplo, en el caso de la Cruz Roja Española (art. 4 RD 13 de marzo de 1907 y art. 2 de la Orden de 10 de diciembre de 1936) o en el de la Santa Sede (Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979)-, sino que aparece vinculada a una serie de presupuestos cuya concurrencia ha de ser constatada, en el supuesto concreto por el órgano jurisdiccional competente.

Tales presupuestos, según los artículos 20 y 21 de la LDCU y sus normas reglamentarias de desarrollo son los siguientes:

  1. Ha de tratarse de Asociaciones de consumidores y usuarios constituidas con arreglo a la Ley de Asociaciones o a la legislación cooperativa (artículo 20, apartados 1 y 2) debidamente inscritas en el libro registro del Ministerio de Sanidad y Consumo. Así lo dispone igualmente el artículo 2 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, en relación con los artículos 16.1 (ejercicio de acciones en defensa de sus asociados o de la propia asociación) y 18.1 (acciones en defensa de los intereses generales de los consumidores) del mismo texto reglamentario.

  2. No ha de concurrir alguna de las causas de exclusión previstas en el artículo 21. Entre otras, merece destacarse que no ha lugar a la gratuidad cuando actúen «con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada». Se trata del tradicional requisito de la sostenibilidad jurídica de la pretensión principal, que también formula la Ley Procesal Civil, si bien se atribuye en este caso la decisión sobre la misma al órgano jurisdiccional, frente a la solución general que adopta en este punto nuestro ordenamiento jurídico-procesal (artículos 36, 38, 39 y 40 LECiv).

  3. Han de litigar en los casos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley, esto es, para proteger derechos de los consumidores y usuarios que guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. Son éstos los referidos con gran amplitud en el Anexo I del Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo.

  4. Con el carácter de presupuesto procesal, haber intentado previamente al ejercicio de la acción judicial la solución del conflicto a través del sistema arbitral previsto en el artículo 31 de la LDCU, desarrollado por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo. Este requisito aparece impuesto por el artículo 1o. 2 del Real Decreto 287/1991, que goza de la cobertura legal del artículo...

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