La duración del modo impuesto en una donación: ¿carácter temporal o perpetuo?

AutorMáximo juan Pérez García
CargoProfesor Titular de Derecho civil (UNED)
Páginas91-155

    Este trabajo se inserta en el marco del proyecto de investigación «La modernización del Derecho contractual» (SEJ 2005-06506), subvencionado por el Ministerio de Educación y Ciencia (Dirección General de Investigación), que se ejecuta en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid y cuyo investigador principal es el profesor Dr. Antonio Manuel Morales Moreno. El autor de este trabajo es miembro del Grupo de investigación «Modernización del Derecho patrimonial», inscrito en el Registro de Grupos de Investigación reconocidos de la Universidad Autónoma de Madrid, que está dirigido por el profesor Dr. Antonio Manuel Morales Moreno (Catedrático de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Madrid).

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I Planteamiento y objeto de estudio

En nuestro Ordenamiento jurídico, ¿pueden existir modos perpetuos impuestos por un donante? Encontrar una respuesta a dicho interrogante no es tarea fácil. En primer lugar, porque en nuestro Derecho no existe una norma que, de forma directa y expresa, aborde la cuestión y nos ofrezca una respuesta. Y, en segundo lugar, porque se trata de una cuestión que, a mi juicio, no ha recibido la suficiente atención por parte de la doctrina, aunque sí por parte de nuestros tribunales, no sólo del orden jurisdiccional civil, sino también del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

Como es sabido el artículo 647 CC reconoce el derecho que tiene el donante de revocar la donación cuando el donatario incumple el modo, limitándose a señalar que en dicho supuesto «los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria». Ahora bien, el Código civil, en materia de revocación de las donaciones modales por incumplimiento de las cargas, guarda silencio sobre cuestiones tan relevantes como el plazo de ejercicio de la acción, el carácter transmisible o no de la acción de revocación a los herederos del donante o si transcurrido un determinado plazo de tiempo cumpliéndose el modo (esto es, la carga o la afección del bien al destino que estableció el donante), debe entenderse que aquél se ha cumplido y consumado. Todo lo anterior permite afirmar que la regulación de la revocación de las donaciones modales en el Código civil es manifiestamente insuficiente, lo que genera numerosos interrogantes y que exista sobre la materia un elevado grado de litigiosidad ante los tribunales1.

La sentencia del Tribunal Supremo 2 (Sala 1.ª) de 20 de julio de 2007 (RJ. 2007/4696), cuyo ponente fue el Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz, es un buen exponente de la problemática que existe en nuestro Derecho en relación con la revocación de las donaciones por incumplimiento del modo. Si bien es cierto que en los Fundamentos de Derecho de la citada sentencia, la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal aborda cuestiones de indudable interés (la competencia de la jurisdicción civil paraPage 92conocer este tipo de casos en los que el donatario es una Administración Pública, la transmisibilidad o no de la acción de revocación de las donaciones por incumplimiento del modo o la determinación del plazo de ejercicio de la acción de revocación), no es menos cierto que en el trasfondo de este tipo de casos, subyace el importante tema del carácter temporal o perpetuo del modo impuesto por el donante. Veamos, a continuación, los hechos más relevantes del caso resuelto por la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal en la mencionada sentencia, así como la doctrina que puede extraerse de la misma:

Mediante escritura pública de 11 de febrero de 1937, ratificada por otra de 5 de marzo del mismo año, don Manuel (causante de los demandantes en este litigio) dona al Estado español dos fincas segregadas de otra mayor, sin incluir una charca o estanque construido dentro de una de ellas, ubicadas en la isla de Tenerife. En la escritura pública se consigna expresamente que la donación se realiza para que esos terrenos se destinen por el donatario «a los fines o servicios del Estado que mejor estime» y que se limita a esos dos trozos de terreno segregados, con todo lo construido dentro de los mismos y con los derechos y servidumbres a su favor existentes, libre de cargas y gravámenes, «por ser los únicos estimados como necesarios para el campamento y campo de instrucción y de tiro a que han sido destinados».

El General don Cristóbal, Comandante Militar de Canarias, en representación del Jefe del Estado, acepta la donación, con la finalidad de destinar los terrenos «al Ramo de Guerra y al objeto indicado», reconociendo a favor del resto de la finca deslindada las servidumbres de paso y acueducto existentes en ese momento.

La donación de los citados terrenos a favor del Estado se inscribe en el Registro de la Propiedad de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) el 6 de agosto de 1971, constando expresamente en la inscripción registral que la donación se realizó con la finalidad de destinar los terrenos donados y cuanto en ellos se encuentre comprendido, excepto la charca o estanque, «al Ramo de Guerra y al objeto de destinarlos para campamento y campo de instrucción y de tiro».

El Ministerio de Defensa (antiguo Ramo de Guerra del Estado) vende, a través de la subasta celebrada el 8 de mayo de 1997, los citados terrenos a la Cooperativa de viviendas Hespérides.

En el mismo año 1997, los causahabientes del donante, tras dos sucesivas transmisiones hereditarias, ante el incumplimiento del modo de la donación, interponen dos demandas contra el Ministerio de Defensa y la Cooperativa de viviendas Hespérides.

La codemandada Cooperativa de viviendas Hespérides solicita la acumulación de los autos y el Juzgado de Primera Instancia resuelve favorablemente su petición.

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Los miembros de la comunidad de herederos del donante solicitan en sus demandas que se dicte sentencia por la que: a) se declare revocada, rescindida o resuelta, como corresponda, y en todo caso se deje sin efecto alguno, la donación realizada por don Manuel en favor del Estado español, mediante las escrituras públicas de 11 de febrero y 5 de marzo de 1937, desde la fecha en que las fincas donadas mediante las citadas escrituras públicas dejaron de estar destinadas al servicio del Ramo de Guerra como campamento o base militar por causa de incumplimiento de las condiciones establecidas en la...

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