Competencia en materia de autorización de instalaciones de generación eléctrica de régimen especial

AutorSoler Tappa, Eduardo
CargoAbogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Páginas705-723

Dictamen elaborado el 15 de septiembre de 2007 por don Eduardo Soler Tappa, Abogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Page 705

El Abogado del Estado Jefe, por medio del presente escrito, formulado al amparo del artículo 551 de la LOPJ (en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre); la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, Ley 52/1997 de 15 de noviembre, el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, y la Instrucción 2/2003, de 11 de diciembre, sobre determinados aspectos de las actuaciones consultivas y contenciosas de las Abogacías del Estado, procede a evacuar informe en derecho de acuerdo con los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

Antecedentes de hecho

1. Se ha recibido en esta Abogacía el Estado petición de informe de la Dirección General de Política Energética y Minas, en virtud de la cual se solicita se respondan diversas cuestiones: primero, la competencia para la autorización de instalaciones de generación eléctrica de régimen espe-Page 706cial ubicadas entre dos Comunidades Autónomas tras la entrada en vigor de la Ley 17/2007, de 4 de julio; segundo, en el caso que correspondiera a la Administración del Estado la actuación que ha de seguir el órgano consultante en relación con los escritos remitidos por la Junta de Castilla y León; tercero, la influencia o significación de los Planes Eólicos Autonómicos o Regionales en el procedimiento de tramitación de solicitudes; y cuarto, la forma de resolución de cualquier posible colisión territorial en la tramitación entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.

2. Vistos y analizados por este Servicio Jurídico consultado, esencialmente la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico; la Ley 17/2007, de 4 de julio; el Real Decreto 436/2004, de 12 marzo, que establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; y el 661/2007 que lo sustituye; el Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; el Decreto 189/1997, de 26 de septiembre de Castilla y León por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de energía eólica en Castilla y León; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y demás normativa de aplicación, formula las siguientes consideraciones:

Fundamentos de derecho

I. Planteamiento de la cuestión litigiosa

Como bien indica la petición de informe ya se contestó por parte de esta Asesoría Jurídica una consulta similar (núm. exp. 210/2007), la cual planteaba cuál era la normativa de aplicación, y por tanto, la Administración competente, en el procedimiento de autorización de la instalación de energía eólica conocida como «Parque eólico…» sita en los términos municipales de La Puebla de Arganzón y Treviño (Burgos) y Vitoria (Álava).

El origen de la consulta se encontraba en la consideración por parte de la Consejería de Industria de Burgos de sujetar a su competencia, y por tanto al procedimiento que regula la correspondiente norma autonómica, el expediente sobre la instalación en base –decía la CC. AA.– a que el proyecto «no debe tener privilegios por el hecho de tener media zapata en otra comunidad autónoma […]» –sic–.

Esta Abogacía del Estado concluyó entonces que la competencia era de la Administración del Estado, debiéndose abordar ahora las nuevas cuestiones planteadas partiendo desde luego del primer informe evacuado,Page 707cuyas conclusiones, como a continuación se verá, quedan confirmadas por las nuevas previsiones legislativas.

II. Sobre la competencia el Estado

Sobre el particular debe advertirse en primer término que la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, que al amparo de su disposición final primera tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, señalaba con claridad en el artículo 3.2 que «Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia: a) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución salga del ámbito territorial de una de ellas».

Tras la modificación efectuada por la Ley 17/2007 la redacción queda como sigue:

2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia:

a) Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, las de transporte secundario y distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de transporte primario.

Es decir con meridana claridad se dice que corresponde a la Administración del Estado autorizar:

a) Las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos.

b) Las de transporte secundario y distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

c) Y todas las instalaciones de transporte primario.

El apartado 3.c) (también tras la modificación efectuada por la Ley 17/2007) aclara que «3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos: … c) Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hacen referencia los artículos 12 y 28.3».

Con esta última frase, como a continuación se comprenderá, no se pretende la atribución de una competencia exclusiva en materia de régimen especial (art. 28.3) sino aclarar que las Comunidades Autónomas extienden también su ámbito competencial a la materia de instalaciones dePage 708régimen especial, eso sí cohonestando esta norma con las competencias básicas que corresponden a la Administración del Estado, y que desde luego no pueden ser vulneradas.

En efecto, el Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que también goza de carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25.ª de la Constitución (disposición final primera de Real Decreto), señala igualmente con claridad en el artículo 111 que el objeto es «la regulación de los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas».

Más en concreto el RD 661/2007 (que deroga el anterior 436/2000) que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y que también tiene carácter básico (disposición final tercera ) al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.22.ª y 25.ª de la Constitución, indica expresamente en su artículo 4 que versa sobre «Competencias administrativas» lo siguiente:

2. Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales:

a) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen cuando la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma.

b) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW, o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación.

Relacionando esta legislación básica estatal con la autonómica enfrentada en este supuesto objeto de informe, resulta que la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen energético en virtud del artículo 27.1.10 de su Estatuto de Autonomía, atribuyendo el artículo 17.2 del propio Estatuto la potestad reglamentaria a la Junta de Castilla y León. Para el ejercicio de tales competencias nace el Decreto 189/1997, de 26 de septiembrePage 709por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de energía eólica en la misma Comunidad Autónoma.

Ya en el artículo 1 del mismo se advierte que «El presente Decreto tiene por objeto la regulación, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, del procedimiento para la autorización de las instalaciones para la obtención de energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de éstos, denominada en lo sucesivo parque eólico, así como de las condiciones técnicas y medioambientales para su implantación, siempre y cuando su aprovechamiento no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR