Protección de la infancia y fiscalidad: descendientes con discapacidad

AutorMª Jesús García-Torres Fernández
CargoProf. Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Granada
Páginas19-80

    El presente estudio se encuadra en los resultados científicos del Proyecto de Investigación (SEJ 326), sobre «La fiscalidad como instrumento de protección de las personas dependientes. Evolución y estado de las medidas estatales y autonómicas», financiado por la Junta de Andalucía.

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PALABRAS CLAVE: Discapacidad; Descendientes; Mínimo familiar; prestaciones discapacidad; deducción por inversión en vivienda habitual; retenciones; exenciones; deducciones CCAA; tipo reducido IVA; bonificaciones; ITP y AJD; IVTM.

I Introducción

La protección de las personas con discapacidad parte de la Constitución Española, cuyo artículo 49 dispone que "los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente en el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos". Este punto de partida se toma como base para su desarrollo legislativo y sus posteriores reformas y adaptaciones hasta la configuración normativa vigente en este momento1, cuyo devenir se ha marcado no sólo porPage 21 nuestra propia evolución sino también por las tendencias que vienen desde la Unión Europea.

Las medidas de los poderes públicos dirigidas a la protección de las personas con discapacidad se pueden encuadrar en medidas de asistencia económica a los discapacitados, que puede adoptar una norma directa, como son los servicios médicos y terapéuticos, pensiones y subsidios económicos, o indirecta, como beneficios fiscales o subvenciones específicas, así como medidas sociales, mediante la aprobación de normas dirigidas a su integración en la sociedad.

El análisis que pretendemos acometer se centra en aquellas personas con discapacidad que tenga su origen en la temprana infancia, principalmente desde su nacimiento. Si bien el porcentaje de minusvalías entre niños menores es afortunadamente reducido2 respecto del total de las perso-Page 22nas con discapacidad no por ello debe ser obviado su estudio. No hay que olvidar que los padres, como personas llamadas naturalmente a su cuidado, asumen una responsabilidad y unos gastos excepcionales y necesarios dada la importancia de las actuaciones terapéuticas en los primeros años de vida, ya que el uso de terapias adecuadas puede con-Page 23seguir una recuperación importante, pero al mismo tiempo la carga económica de las mismas recae sobre los progenitores3. Estos gastos tienen una finalidad distinta a las inversiones dirigidas a la constitución de patrimonios protegidos, lo que se traduce en un tratamiento tributario también diferente.

Por tanto, el objetivo de este trabajo se ha de centrar en aquellos beneficios fiscales que expresamente contemplan el caso del descendiente discapacitado y que pueden ser aplicados por los progenitores del mismo para paliar los gastos extraordinarios a los que están obligados a hacer frente dadas las circunstancias propias de la situación. Estas medidas no son nuevas, sino que se mantienen en las sucesivas reformas en una línea de continuidad centrándose en las necesidades de la familia y de las personas discapacitadas, si bien la Ley 35/2006, del IRPF introduce novedades respecto de la anterior regulación para alcanzar un mayor umbral de equidad. También desarrollaremos nuestro estudio en torno a otros tributos, como son el ITP y AJD e IVA, que recogen medidas que favorecen expresamente a este colectivo.

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1. Concepto de descendiente

La Ley del IRPF no se refiere exclusivamente con el término “hijos” cuando se regulan las normas dirigidas a la protección de la familia sino que recoge una acepción más amplia, el término “descendiente”, y en este caso, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

Por lo que se refiere a los parientes por afinidad de la persona con minusvalía, debe aludirse a la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de 20 de junio de 1905, en virtud de la cual cuando la ley habla de parentesco, sin mayor especificación, debe entenderse que se refiere exclusivamente al parentesco por consanguinidad y queda excluido el de afinidad4.

La tutela y el acogimiento son instituciones reguladas en el Código Civil con unos trámites preceptivos. Por tanto, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, el contribuyente, incluso por vía colateral, se podrá aplicar los beneficios fiscales por discapacidad, en el supuesto en que exista un vínculo con la persona que da derecho a la aplicación del mínimo por descendiente por razón de tutela (artículos 222 y siguientes del Código Civil5) o acogimiento (artículos 173 y 173.bis del Código Civil), no pudiéndose ampliar su campo de actuación a personas que conviviendo con el contribuyente, no estén vinculadas a este por medio de di-Page 25chas figuras jurídicas6. En definitiva, acreditándose que la tutela del discapacitado7 se ha constituido mediante resolución judicial, se podrá aplicar el contribuyente las medidas establecidas para descendientes, siempre que, además, se den los requisitos de convivencia, grado de discapacidad y límite económico de percepción de rentas de la persona tutelada.

Por último, el requisito de la convivencia comporta el vivir, cohabitar, morar en compañía del contribuyente, no obstante el internamiento de las personas con discapacidad, ascendientes o descendientes, en centros especializados no supone ruptura de la convivencia8.

2. Concepto de discapacidad

La discapacidad ha sufrido en los últimos años una importante evolución tanto en su propia conceptuación como en el tratamiento que la misma ha recibido. En la actualidad disfruta de una amplia aceptación el concepto de discapacidad que se contiene en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), elaborada por la Organización Mundial de la Salud (OMS)9, en la cual se utiliza el término "discapacidad" para englobar todos los componentes: deficiencia a nivel corporal, limitaciones en la actividad, a nivel individual (desventaja individual) y restricciones en la participación a nivel social (desventaja social), tratándose de tres dimensiones diferentesPage 26 asociadas a un problema de salud y que interactúan entre sí con los factores contextuales (factores ambientales y personales). En consecuencia, la discapacidad ya no se configura únicamente como un problema exclusivo de la persona, que requiere de atención médica dirigida a obtener su rehabilitación, sino que también se toman en consideración las carencias, obstáculos y barreras que existen en el entorno social y que constituyen una desventaja para el discapacitado a la hora de participar en igualdad de condiciones en la vida social10.

Una vez que se habla de discapacidad se deberá diferenciar entre la evaluación y acreditación de la misma. Tendrán la consideración legal de personas con discapacidad aquellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Dicho baremo se establece en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Asimismo, se establecen mayores ventajas fiscales cuando la discapacidad alcanza un grado igual o superior al 65 % o ha sido declarada judicialmente.

Pero para que tenga consecuencias fiscales, la condición de discapacitado deberá acreditarse11, mediante certificado oPage 27 resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. Este certificado es el único que se admite como medio de acreditación válido del grado de minusvalía12 . El procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000). No obstante, PÉREZ LARA y LÓPEZ MARTÍNEZ13 plantean la posibilidad de que la acreditación venga por cualquier medio admitido en Derecho. Al margen de la acreditación exigida, se considerará reconocido un grado de minusvalía en los siguientes casos:

- Igual o superior al 33%, a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

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- Igual o superior al 65%, a aquellas personas con minusvalía cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente en el orden civil, aunque no alcancen dicho grado.

La necesidad de ayuda de terceras personas o la movilidad reducida deberá igualmente acreditarse mediante certificado o resolución expedidos por los organismos citados, según dictamen de los...

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