La acción individual de responsabilidad. Art. 135 LSA. En relación al articulo 133 LSA

AutorJosep Farran Farriol
Páginas333-342

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Dispone el artículo 135 LSA que: «No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen los intereses de aquellos».

La acción individual de responsabilidad inserta en la redacción precedente del artículo 135 LSA, es aplicable también a la LSRL, en virtud de lo que dispone el artículo 69 de esta última, al remitir a la ley de Anónimas todo lo referente a la responsabilidad de los administradores respecto a la acción social y a la acción individual.

Con carácter previo se procederá a definir la acción examinada en los tér-minos siguientes: «La acción individual de responsabilidad es aquella que puede ser ejercida de forma individual por socios y terceros –incluidos entre éstos a los acreedores–, que hayan sido lesionados directamente en su patrimonio por un acto doloso, culposo, negligente o que, de alguna manera infrinja el ordenamiento o los estatutos al que deben sujetarse los administradores en su obrar, causando un daño que no sea el mero reflejo del causado por éstos en el patrimonio de la sociedad».

Pasando a su examen, la acción individual puede ejercitarse por los acreedores, –también por accionistas y terceros aunque de éstos no sePage 334 ocupa la obra, dada su finalidad–, y que redunda si se ejercita en su sólo y exclusivo beneficio. Concretamente, la diferencia más notable entre la acción individual y la acción social prevista en el artículo 134 LSA, es que esta última es una acción colectiva y, por ello lo que se obtenga de su ejercicio debe reintegrarse a las arcas de la sociedad, mientras que la individual se denomina así al poder ejercitarse individualmente por cada acreedor, y lo que obtenga del ejercicio de la acción lo hace suyo el propio accionante.

Para abreviar deberá decirse que si bien la acción que tratamos es indemnizatoria y extracontractual, lo que habia tenido un reflejo tumultuoso en la doctrina del Tribunal Supremo que ha dedicado muchas sentencias para dilucidar la prescripción aplicable que, finalmente, ha terminado por fijar a los cuatro años.

No parece pues, conveniente alargar mas este tema discutiendo si el plazo de prescripción es de uno o de cuatro años, cuando la jurisprudencia del Alto Tribunal, ahora ya unánimemente y definitivamente, la ha fijado en cuatro años, aplicando el art 949 CComercio.

Por lo que respecta al dies a quo de la prescripción. Esto es, el día en que se incia el cómputo, se suele fijar en el día en que el administrador inscribió su cese en el Registro, habida cuenta que para el Alto Tribunal, tal inscripción debe llevarse a cabo en garantía de terceros que confían en la exactitud de las inscripciones registrales, aunque en algunas sentencias como la de 24 de Diciembre de 2002, (RJA 10969/02), dictada en un caso de responsabilidad individual, considera que la incripción registral no es determinante ni imprescindible puesto que el cese de la administradora demandada ya se había producido antes de tal evento, al estimar que la simple constancia en el Registro Mercantil de su condición de administradora es imputable exclusivamente a quienes la sustituyeron en la gestión social.

La doctrina reflejada antes al comentar la prescripción de la acción disolutoria es aplicable a la acción individual, con la particularidad de que la acción disolutoria los Tribunales, algunas veces, suelen hacer jugar el conocimiento por el administrador de la existencia de la causa de disolución, para iniciar el cómputo del plazo de inicio de la prescripción. Mas téngase en cuenta que tanto en uno como en otro caso se aplica el «favorPage 335 lesi», de modo que, prácticamente, no se admite la excepción de prescripción aducida por la parte a quien interesa exonerarse de responsabilidad.

Debe advertirse también que es conveniente examinar la sentencias que se dicten sobre temas parecidos habida cuenta que, para la resolución de los asuntos en muchas de ellas se sigue la doctrina denominada del caso por caso, lo que afecta a la prescripción o a otras cuestiones, buena prueba de ello es que en SSTS de 22 de Diciembre de 2005 ((RJ 1216/2006) y de 22 de Marzo de 2007 (RJ 968/2007), dicen que las inscripciones registrales no tienen carácter constitutivo, y, en la última de las citadas se manifiesta que la inscripción carece de efectos para responsabilizar a un administrador ya cesado.

Reducido el comentario referente a la prescripción a las escasas lineas precedentes cuando antes ocupaba largo espacio, procede examinar lo que el tratadista Francisco Jose Alonso Espinosa en la obra «la Responsabilidad civil del Administrador de Sociedad de Capital en sus elementos configuradores», denomina: Régimen legal, y siguiendo sus afirmaciones que transcribimos para mayor claridad cuando dice en la pag. 129 de la obra referida que:

«Es importante determinar el Régimen legal aplicable a la acción individual de responsabilidad ex art. 135 LSA: si es simple y exclusivamente el común del art. 1902 Ccivil, o si resulta también aplicable –y en que medida– el art. 133 LSA. Elegir otra opción es relevante para la producción del perjudicado; conforme al art. 1902 Ccivil todos los presupuestos de la responsabilidad debería ser probados respecto de cada uno de los administradores; por el contrario, el art. 133 LSA parte de la imputación colectiva y presunta (–solidaria–) de responsabilidad contra todos los administradores y encierra la inversión de la carga de la prueba de la culpa como presupuesto de la responsabilidad; régimen cuya extensión no cabría presumir si la acción del art. 135 LSA se considerara como simple reproducción del art. 1902 Ccivil.»

Queda claro que la aplicación del artículo 133 LSA, como complemento de la acción individual del art. 135 LSA, facilita extraordinariamente la labor del acreedor que reclama, al invertir la carga de la prueba siendo unícamente de su cargo el acreditar el daño y la relación de causalidad entre el daño y la acción dolosa o culposa, ya que las demas notas confi-Page 336guradoras de la acción indemnizatoria que nos ocupa, corren a...

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