La consagración legislativa de la ilicitud de las cláusulas de sumisión expresa

AutorLourdes Blanco Pérez-Rubio
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas49-63

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I Consideraciones preliminares

En la practica negocial es muy frecuente que los contratos incorporen cláusulas en virtud de las cuales uno de los contratantes tenga que someterse, para los posibles litigios que puedan surgir de su relación contractual, a los juzgados o tribunales establecidos por la otra parte contratante Son las denominadas cláusulas de sumisión expresa, legalmente admitidas (art 56 Ley de Enjuiciamiento civil), pero que incorporadas en contratos de adhesión o en condiciones generales de la contratación, al venir prerredactadas por el profesional e impuestas, causan un grave perjuicio al consumidor por el desequilibrio que se produce entre los derechos y obligaciones de las partes.

Durante los últimos años ha podido observarse como el consumidor, consciente de este perjuicio, ha acudido a los tribunales reclamando la nulidad de las cláusulas de sumisión expresa Muchas han sido las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al respecto, habiendo elaborado con ellas una doctrina que, ante el silencio de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984 (LCU), y por influencia de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ha venido a considerarlas abusivas.

Tan reiterada ha sido la doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas de sumisión expresa que ha sido tenida en cuenta por el legislador, tipificándolas en la LCU reformada por la Ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998 (LCGC), de adaptación de la Directiva 93/13.

En efecto, el nuevo art 10 bis LCU, siguiendo lo establecido en el art 3 de la citada Directiva, y tal como figuraba en el Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación, de 5 de septiembre de 1997, establece en su párrafo primero que «se consideraran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato En todo caso se consideraran cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley» La citada disposición adicional contiene una lista enunciativa, calificable como lista negra (frente a la anterior que se contenía en el derogado art 10 LCU que era calificada de gris), de cláusulas abusivas que incorpora no solamente las declaradas nulas por la Directiva, sino, como señala la Exposición de Motivos de la LCGC, «además las que con arreglo a nuestro Derecho se han considerado claramente abusivas» Entre ellas, y con el número 27 (igual que en el Proyecto de Ley), se encuentran las de sumisión expresa a una determinada jurisdicción.

El conjunto de resoluciones que han dado lugar a la consagración legislativa de la nulidad de las cláusulas de sumisión expresa, incorporadas en contratos de adhesión, merecen ser objeto de un minucioso estudio, ya que si bien son dignas de elogio en cuanto a sus conclusiones, no lo son en cuanto a los argumentos empleados, pues no solamente contradicen la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo referente a la aplicación de una directiva no transpuesta cuando de relaciones entre particulares se trata, sino que también la malin-terpreta. A ello dedicaremos la primera parte de este trabajo Y dado que las cláusulas abusivas pueden darse no sólo en contratos de adhesión sino también en condiciones generales de la contratación (aunque sólo en el caso de que se contrate con consumidores, como señala la Exposición de Motivos LCGC), la segunda parte del trabajo la dedicaremos al estudio de las cláusulas de sumisión expresa contenidas en condiciones generales En concreto, si causaran un perjuicio al consumidor, y cómo determinar si estamos o no en presencia de cláusulas abusivas.

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II Las clausulas de sumisión expresa en los contratos de adhesión

La sumisión expresa, permitida expresamente en el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1, consiste en un pacto extraprocesal y previo al proceso, que tiene por objeto disponer de la competencia territorial, a través de la aceptación y acatamiento de los órganos jurisdiccionales de un determinado lugar, para la resolución de los litigios que puedan surgir en una concreta relación jurídica 2. Se considera, por tanto, que la determinación de la competencia es producto de un consentimiento bilateral, no pudiendo realizarla únicamente una sola de las partes 3.

El consentimiento tendrá lugar, como presupuesto de la sumisión expresa, cuando las partes de un negocio se obliguen a demandar y a ser demandados ante el juez o tribunal del lugar que hayan designado. La propuesta del juez competente podrá venir hecha por el futuro demandante o demandado, y el consentimiento se habrá generado cuando la parte contraria acepte litigar en el juzgado que se hubiera designado. El consentimiento obliga a una parte respecto de otra a demandar o ser demandada ante el tribunal propuesto y aceptado por ambas 4.

Cuando la sumisión expresa se realiza, como es lo habitual, a través de una cláusula inmersa en un contrato de adhesión, no puede afirmarse su carácter convencional sino, por el contrario, su imposición, puesto que dado que este tipo de contratos son formulados unilateralmente por una de las partes, la otra no tiene más remedio, si quiere obtener las ventajas materiales que del contrato se derivan, que aceptar las condiciones que se le imponen 5, es decir, el consumidor que se adhiere a un contrato renuncia a su propio fuero, sometiéndose, en el caso de que exista algún conflicto, a la jurisdicción que haya establecido el predisponente 6. Es obvio que en estos casos la libertad de contratación y la expresión del consentimiento de la parte mas débil aparece reducida o anulada, mientras que el predisponente podrá introducir en el contrato las cláusulas que le sean más favorables 7 Las ventajas que éste obtiene se traducen en un considerable desequilibrio para el consumidor, ya que se verá obligado a litigar para defender sus derechos e intereses en los juzgados de una ciudad distinta a la que reside, y en la cual debe cumplir con su obligación, lo que comporta desplazamientos, gastos y molestias que pueden llevar a disuadirle. Sin embargo, el predisponente se ve favorecido porque centralizará los posibles litigios de su actividad comercial en un mismo lugar, lo que le proporciona comodidad y ahorro 8.

Para evitar este beneficio en favor de la parte más fuerte de la relación, y en perjuicio de la parte más débil, se han ido estableciendo limites a la sumisión expresa. La primera manifestación histórica limitativa de la disposición del fuero fue la Ley de Azcárate de 23 de julio de 1908 (art 1), la cual, queriendo proteger al deudor en materia de préstamos usurarios, excluye toda posibilidad de sumisión expresa en los contratos de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino.

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Años después, diversas leyes han incluido en su articulado la prohibición de pactos en virtud de los cuales se disponga de la competencia territorial Así: Ley 50/65 ele 17 de julio, de venta de bienes muebles a plazos (art. 14); Ley 50/80 de 8 de octubre, de contrato de seguro (art. 24); Ley de arrendamientos rústicos de 31 diciembre 1980 (art. 123); Ley 30/1981 de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil, y se determinan los procedimientos a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio (disposición adicional 3.a); Ley Orgánica 2/84 de 26 de marzo reguladora del derecho de rectificación (art. 4); Ley 11/86 de 20 de marzo de patentes (art. 125); Ley 32/88 de 10 de noviembre de marcas (art. 40); Ley 12/92 de 27 de mayo, de contrato de agencia (disposición adicional única); Ley de arrendamientos urbanos de 25 de noviembre de 1994 (art. 38).

Pero fuera de las disposiciones citadas, nada impedía al profesional la continua utilización de las cláusulas de sumisión expresa en los contratos por él predispuestos, ya que el art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (LCU), en su versión anterior, no recogía, en la lista gris de cláusulas abusivas, a las de sumisión expresa. De ahí que el consumidor-adherente tuviese constantemente que acudir a los tribunales solicitando el restablecimiento del equilibrio contractual (que rompe el predisponente) mediante la declaración de nulidad de las cláusulas de sumisión expresa. Con dicha declaración se pretende lograr que el consentimiento necesario para la validez del acuerdo de sumisión sea prestado con todo conocimiento de causa, porque debido al uso reiterado de insertar la sumisión entre los pactos farragosos de los contratos de adhesión y, por regla general, en letra apenas legible por su pequeñísimo tamaño, el consentimiento prestado con la firma u otro medio de aceptación no es consciente o querido por la parte adherente, quien al no prestar atención al contenido de tales pactos por la razón indicada, se verá obligado a litigar con gran sorpresa como demandado ante un fuero que para él no constituye privilegio, sino una carga o, en otro caso, renunciar a su derecho de defensa 9.

  1. El carácter abusivo de las cláusulas de sumisión expresa: declaración jurisprudencial Ante la imposibilidad legal de poder declarar abusivas las cláusulas de sumisión expresa en los contratos de adhesión, por el silencio que guardaba al respecto el derogado art. 10 LCU 10, ha sido el...

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