Actuación del ICO en relación con la correspondencia recibida por empleado cuya relación laboral se ha extinguido

AutorRamos Vallés, Raquel
Páginas696-712

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 14 de octubre de 2008 (ref.: A.G. Entes Públicos 166/08). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

Se indica en el borrador de informe remitido a este Centro Directivo que la consulta formulada por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) se produce como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid de 13 de noviembre de 2007, en la que se condenó al ICO por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales de un trabajador cuya relación laboral con dicho Organismo se había extinguido.

La sentencia considera probado que, tras la extinción de la referida relación laboral, el ICO procedió a remitir a la nueva dirección profesional del actor la correspondencia que llegaba a su sede dirigida únicamente a nombre de éste, procediendo, sin embargo, a la apertura de aquella correspondencia dirigida a nombre del actor con indicación delPage 697cargo que desempeñaba en el Instituto, y ello sin haber recabado su pre-via autorización.

Con base en tales hechos probados, la sentencia de referencia condena al ICO por vulneración del derecho al secreto de la correspondencia del demandante, por considerar que «la correspondencia remitida a su nombre y cargo fue abierta sin que el demandante hubiera dado su consentimiento expreso a dicha práctica», siendo así que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia «es un Derecho Fundamental que solo puede ser objeto de restricciones en casos muy concretos y siempre bajo la supervisión de organismos judiciales» (fundamento de derecho segundo), y que la afirmación de que sólo se procedió a la apertura de la correspondencia que era dirigida al cargo que el actor desempeñaba en el ICO «no pasa de ser una manifestación de parte» que, en cualquier caso, no excluiría la aplicación de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que el Tribunal Constitucional exige para considerar adecuada la apertura de la correspondencia por el empresario, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control que le asisten sobre los empleados (fundamento de derecho tercero).

Se indica igualmente en el borrador de informe que se eleva a consulta que, por un error de tramitación, el recurso de suplicación anunciado contra la sentencia de continua referencia no pudo interponerse, habiendo sido desestimados los recursos de reposición y queja interpuestos al efecto por la Abogacía del Estado.

Así las cosas, resulta que la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid de 13 de noviembre de 2007 ha devenido firme, por lo que pro- cede examinar, con carácter previo a cualquier otra consideración, los efectos que de dicha sentencia se derivan.

La consecuencia anudada a toda resolución judicial firme no es otra que la obligación de acatar y cumplir sus pronunciamientos (artícu los 118 de la Constitución y 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), de donde se desprende la obligatoria sujeción del ICO a la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid de 13 de noviembre de 2007, cuyos pronunciamientos ha de llevar dicho Organismo a cumplido efecto, y ello con independencia de que los comparta o no.

Dicho lo anterior, se han de efectuar dos puntualizaciones:

– En primer lugar, la sentencia del Juzgado de lo Social de 13 de noviembre de 2007 es, como se ha indicado, una resolución judicial firme de obligado cumplimiento, pero no constituye jurisprudencia, en el sentido propio del término recogido en el artícu lo 1.6 del Código Civil («doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho»).

– En segundo lugar, la sentencia de continua referencia se refiere a unos hechos y a unos sujetos concretos, pero en modo alguno impide la adopción, por parte del Organismo condenado, de unas pautas de actuación generales y pro futuro ajustadas al ordenamiento jurídico y a la inter-Page 698pretación que del mismo ha efectuado la jurisprudencia. En otras palabras, la sentencia de 13 de noviembre de 2007 condena al ICO por la concreta forma en que procedió a la apertura de la correspondencia dirigida a nombre del demandante con indicación del cargo que ocupaba en el Instituto, lo que no impide que, en lo sucesivo, el ICO pueda articular un procedimiento o modus operandi que reúna los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia.

Procede, en consecuencia, examinar si la apertura de correspondencia dirigida a empleados del ICO cuya relación laboral se haya extinguido puede reputarse en algún caso ajustada a Derecho y, en caso afirmativo, los requisitos a los que dicha práctica empresarial se ha de subordinar.

II. La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid de 13 de noviembre de 2007 fundamenta su fallo, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. En la ausencia de consentimiento expreso del empleado cuya relación laboral se haya extinguido para que la empresa proceda a abrir la correspondencia postal dirigida a su nombre y, a falta de dicho consentimiento expreso, en la ausencia de una resolución judicial que, conforme al artícu lo 18.3 de la Constitución, permita limitar el derecho fundamental al secreto de la correspondencia.

  2. En la falta de prueba, por parte de la empresa, de que tan sólo ha procedido a abrir los correos postales dirigidos al actor con indicación del cargo que ocupaba en el ICO.

  3. En la falta de observancia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que el Tribunal Constitucional exige para que el empresario pueda limitar derechos fundamentales de los trabajadores en ejercicio de las facultades de vigilancia y control que la normativa vigente le atribuye sobre sus empleados.

    Pues bien, el procedimiento o modus operandi que, para el futuro, pueda establecer el ICO deberá respetar las anteriores exigencias, pues en otro caso no podría entenderse que el Instituto está dando debido cumplimiento a la sentencia de 13 de noviembre de 2007. A la vez, dicho modus operandi deberá ser respetuoso con los requisitos exigidos al efecto en la normativa aplicable, de acuerdo con la interpretación que de los mismos haya efectuado la jurisprudencia.

    En el supuesto que se examina se plantea un conflicto entre el derecho al secreto de la correspondencia de los trabajadores, o de quienes han estado vinculados a la empresa en virtud de una relación laboral que se ha extinguido, y el poder de dirección del empresario, que le permite dictar instrucciones relativas al uso de los medios o instrumentos de producción que, siendo propiedad de la empresa, ésta pone a disposición de los trabajadores para el desempeño de su prestación laboral.

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    El derecho al secreto de la correspondencia es un derecho fundamen-tal sancionado en el artícu lo 18.3 de la Constitución, con arreglo al cual «se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial». Aunque no aparece expresamente mencionado entre los derechos laborales de los trabajadores del artícu lo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo –que sólo se refiere en su apartado 4.2.e) el derecho al respecto de la intimidad y dignidad de los trabajadores–, por tratarse de un derecho fundamental hay que entender que es inherente a cualquier persona, independientemente de su condición de trabajador o no, por lo que resulta plenamente aplicable en el ámbito laboral.

    Por su parte, el poder de dirección del empresario no es un derecho fundamental, pero tiene base en el principio de libertad de empresa sancionado en el artícu lo 38 de la Constitución, que implica el derecho a decidir sobre el funcionamiento y la estructura de la empresa, la disponibilidad sobre los medios de producción y la dirección del trabajo del personal contratado. El poder de dirección del empresario aparece regulado en el artícu lo 20 de la LET que, bajo la rúbrica «dirección y control de la actividad laboral», atribuye en su apartado 3 al empresario la facultad de «adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso». Y, de forma correlativa, el artícu lo 5.c) de la LET incluye entre los deberes laborales de los trabajadores el de «cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas».

    En la colisión entre el derecho fundamental al secreto de la correspondencia y el derecho del empresario a organizar y dirigir los elementos productivos de la empresa deben tenerse en cuenta una serie de consideraciones generales, extraídas de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    1. Doctrina jurisprudencial aplicable en caso de conflicto entre los derechos fundamentales del trabajador y el poder de dirección del empresario.

    La doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto se puede resumir en los siguientes puntos:

  4. Inexistencia de derechos fundamentales absolutos: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias nos 110/84, de 26 de noviembre; 57/1994, de 28 de febrero; 143/94, de 9 de mayo; y 186/2000, de 10 de julio), no existen derechos fundamentales absolutos, estando todos ellos sujetos a algún tipo de límite:

    Conviene recordar, en efecto, que como ya ha declarado este Tribunal Constitucional, no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que en relación a los derechos fundamentales establecePage 700la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en...

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