Comunicación, tecnología y ocio

Páginas154-161

    Esta sección de Derecho de Comunicación, Tecnología y Ocio sido coordinada por Agustín González y Marco Zambrini. Para su elaboración han contado con la colaboración de Cecilia Álvarez, Rafael Izquierdo, Asier Crespo, José Soria, Pedro Letai, Nicolás Toribio, Marc Visent, Margarita Boo y Javier Carreras, del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona)

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1 - Legislación

[Unión Europea]

Firma e identificación electrónicas en el ámbito de los servicios públicos transfronterizos

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de Regiones relativa al plan de acción en materia de firma e identificación electrónicas para facilitar la prestación de servicios públicos transfronterizos en el Mercado Único de 28 de noviembre de 2008

En esta comunicación, la Comisión Europea establece un plan de acción en materia de firma e identificación electrónicas con el objetivo de simplificar el acceso de las empresas y los ciudadanos a los servicios públicos electrónicos de carácter transfronterizo.

Este plan de acción pretende asistir a los Estados miembros en la implementación de soluciones de firma e identificación electrónicas mutuamente reconocidas e interoperables, a fin de facilitar la prestación de servicios públicos transfronterizos en el entorno electrónico y eliminar las barreras existentes hasta el momento. Con este propósito, el plan establece varias acciones específicas, que se dividen en dos partes: firma electrónica e identificación electrónica. En la primera parte, la Comisión determina un conjunto de acciones encaminadas a remover los obstáculos asociados al uso de la firma electrónica y se centra en los certificados cualificados y en las firmas electrónicas avanzadas. En la segunda parte, el plan configura un conjunto de acciones dirigidas a impulsar el uso de sistemas de identificación electrónica compatibles entre los Estados miembros.

Finalmente, la Comisión expresa su compromiso de monitorizar la implementación de este plan de acción, en estrecha cooperación con los Estados miembros, y de presentar en 2010 un informe al Consejo que recoja los avances en esta materia.

Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deberán notificar las violaciones de datos personales a los afectados

Posición Común 16/2009/CE, aprobada por el Consejo el 16 de febrero de 2009

La Posición Común propone la adopción de un Reglamento por el que se modifiquen, entre otras, (a) la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) y (b) la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Entre las modificaciones propuestas, cabe destacar que se pretende imponer la obligación de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público de valorar el alcance de aquellas «violaciones de datos personales» (esto es, violaciones de seguridad que provoquen la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la difusión o el acceso no autorizado de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público en la Comunidad), de evaluar su gravedad y de considerar si es necesario notificarla a los abonados afectados y a la autoridad nacional competente (siendo necesario hacerlo en cualquier caso si representan un grave riesgo para la intimidad del abonado).

Protección jurídica de programas de ordenador

Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DOUE de 5 de mayo de 2009)

Véase la sección de Actualidad de Propiedad Intelectual, Industrial y Competencia Desleal (apartado 1 de Legislación).

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2 - Jurisprudencia

[Unión Europea]

Respuesta a cuestiones prejudiciales sobre el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de marzo de 2009 en el asunto relativo a la financiación de producciones cinematográficas (as. C-222/07)

El TJCE da respuesta en la presente sentencia a las cuestiones prejudiciales planteadas en el marco de la impugnación por parte de la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA) del Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, que desarrolla la Ley 25/1994 por la que se traspone la Directiva 89/552/CE.

La disposición controvertida es aquélla en la que se impone a los operadores de televisión con responsabilidad editorial de canales de televisión que cuenten en su programación con largometrajes cinematográficos de una antigüedad inferior a siete años desde su producción, la obligación de destinar cada año el 5% de los ingresos obtenidos en el ejercicio anterior a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, y el 60% de ese 5% a la financiación anticipada para la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos cuya lengua original sea alguna de las oficiales en España.

El TJCE resuelve las cuestiones planteadas confirmando:

(i) que los Estados miembros están facultados para adoptar normas más estrictas o detalladas que las previstas en la Directiva y aplicables a los operadores de televisión bajo su jurisdicción siempre y cuando tales normas no supongan una vulneración de las libertades comunitarias.

(ii) que una medida adoptada como la controvertida en el procedimiento principal puede encontrar acomodo en el objetivo principal de la Directiva, que es crear un marco jurídico para la libre circulación de servicios, apoyando la producción audiovisual en Europa.

(iii) que, si bien efectivamente la obligación de destinar el 60% del 5% de los ingresos a la financiación anticipada de películas en alguna de las lenguas oficiales españolas restringe la libertad de prestación de servicios, la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales y trabajadores, dicha restricción puede justificarse por el interés general que reviste la defensa del multilingüismo.

(iv) que la obligación impugnada no constituye una ayuda del Estado porque no concurren los requisitos establecidos en el artículo 87 del Tratado y, en particular, porque dicha obligación de invertir no se otorga directamente por el Estado u organismo público o privado por él designado, sino que resulta de la normativa.

Con base en todo lo anterior, el TJCE concluye que la Directiva 89/552/CE no se opone a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, además, el 60% de...

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