La ejecución de la resolución adoptada en el procedimiento del artículo 15 LMH: Hipótesis

AutorJosé María Abad Liceras
Cargo del AutorProfesor de Derecho Administrativo , Universidad Europea de Madrid
Páginas245-255

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Principios generales aplicables

Al igual que en cualquier otro procedimiento, el seguido al amparo del artículo 15 LMH debe responder a una serie de criterios contemplados en la Ley 30/1992, entre los que merecen destacarse la necesidad de apercibir previamente a los interesados antes de utilizar la ejecución forzosa (artículo 95); el respeto al principio de proporcionalidad (artículo 131); la necesidad de aplicar el medio de ejecución menos restrictivo a la libertad individual (artículo 96.2); la necesidad de obtener el consentimiento del titular de un domicilio o, en su defecto, la oportuna autorización judicial si se pretendiera entrar en el interior del mismo (artículo 96.3); etc...

Los medios de ejecución forzosa aplicables en el procedimiento del artículo 15 LMH

Con carácter general, el artículo 96 de la Ley 30/1992 establece que los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos son los cuatro siguientes: el apremio sobre el patrimonio (artículo 97 de la Ley 30/1992); la ejecución forzosa (artículo 98 de la Ley 30/1992); la multa coercitiva (artículo 99 de la Ley 30/1992) y la compulsión sobre las personas (artículo 100 de la Ley 30/1992). Estos instrumentos pueden ser utilizados por la Administración si el obligado por una resolución a llevarla a cabo en la práctica no lo realiza voluntariamente o incumple total o parcialmente con las condiciones, requisitos o plazo previamente fijado por la Administración en el acto a ejecutar.

La puesta en relación de estos cuatro medios con la ejecución forzosa de la resolución dictada en el procedimiento del artículo 15 LMH que ordene la retirada de un símbolo o monumento público concreto, permite señalar, inicialmente, que dos de ellos han de ser excluidos y no pueden aplicarse en ese tipo de situa-Page 246ción. Esos medios a excluir son la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas. El motivo es claro: su aplicación en un procedimiento tiene que estar previamente previsto y autorizado expresamente por las leyes. En nuestro caso, el artículo 15 LMH no prevé expresamente la admisibilidad de esos dos medios de ejecución lo que ha de conducir a su exclusión. Otra cosa sería que con posterioridad a la Ley 52/2007 se dictase una norma legal o reglamentaria que autorizase expresamente la utilización de ambos medios de ejecución o solo de uno de ellos.

Por lo tanto, en el caso de que el propietario o en su defecto el poseedor o titular de algún derecho real sobre un símbolo o monumento público que deba ser retirado por aplicación de una decisión administrativa firme basada en el artículo 15 LMH, no cumpla en tiempo y forma la orden de retirada de aquellos, entra en juego la aplicabilidad de la ejecución forzosa que, en estos casos, quedará reducida al apremio sobre el patrimonio o a la ejecución subsidiaria. Ambos medios están interrelacionados en este caso, aunque su aplicación puede ser de carácter sucesivo, es decir, se comenzaría con la ejecución subsidiaria y se proseguiría con el apremio sobre el patrimonio, en su caso.

1. La ejecución subsidiaria de la resolución ordenando la retirada del símbolo o monumento público

El presupuesto de toda ejecución subsidiaria es la existencia de un acto no personalísimo que el obligado al mismo no realiza voluntariamente, por lo que debe llevarlo a cabo la Administración o un tercero, a costa de aquél que ha incumplido el mandato, a través de su sustitución. Este medio de ejecución será el idóneo para retirar aquellos símbolos o monumentos públicos cuando su propietario no lo realice voluntariamente, una vez que se haya dictado una resolución en ese sentido (en un procedimiento del artículo 15 LMH) y el interesado se haya negado a actuar, incumpliendo esa resolución. En todo caso, la utilización de la ejecución subsidiaria debe respetar diversas garantías que, a modo de principios especiales en este caso, ha estableci-Page 247do la jurisprudencia para evitar una actuación arbitraria de la Administración y, por lo tanto, contraria al mandato fijado por el artículo 9º.3 de la Constitución. Esas garantías o principios son los siguientes:

1) El importe de los gastos que ocasione la ejecución subsidiaria deben estar objetivados y no pueden haber sido fijados unilateralmente por la Administración, debiendo darse audiencia al interesado con esa finalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990).

2) La selección y determinación del tercero que vaya a realizar materialmente la obra o actuación en forma de ejecución subsidiaria deberá seguir los criterios fijados en la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007, de 30 de octubre), cuando no se trate de órganos o personal de la Administración actuante (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1989).

3) La obra o actuación a realizar en forma de ejecución subsidiaria deberá estar plenamente identificada, debiendo llevarse a cabo las operaciones que sean necesarias y estén previamente presupuestadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989).

2. El apremio sobre el patrimonio aplicable a los gastos de la ejecución subsidiaria

Se exponía con anterioridad que, una vez realizada la ejecución subsidiaria, podría entrar en juego el apremio sobre el patrimonio del interesado que incumplió con su obligación, si no abona en tiempo y forma los gastos, daños y perjuicios que haya ocasionado su inactividad (y que ha sido suplida por la Administración o por un tercero a petición de aquella). En el ámbito del artículo 15 LMH entrarían dentro de esos gastos genéricos otros conceptos singulares como son, por ejemplo, la posible instalación de andamios, máquinas o aparatos destinados al desmontaje del elemento a retirar; los costes del traslado de las piezas desmontadas; su depósito o destrucción; etc...

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El apremio sobre el patrimonio se materializará en un acto declarativo previo, notificado al interesado, que podrá culminar en un embargo, siguiendo los criterios establecidos con carácter general en el artículo 12 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el artículo 97 de la Ley 30/1992. La vía procedimental que utilizará la Administración es estos casos es la prevista en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (principalmente, en sus artículos 70 a 123).

Contra la providencia de apremio sólo podrán oponerse las razones previstas en el artículo 12.3 y 4 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria y en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin que quepa ninguna otras al estar tasadas por esas normas (según afirma el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de marzo de 1997 y de 18 de mayo de 2002).

Requisitos para la retirada del símbolo o monumento público afectado por el artículo 15 LMH

Como se expuso con anterioridad, la resolución administrativa que...

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