Tribunal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 120/1994, de 25 de abril de 1994. Recurso de amparo 1.570/1991. Contra Resolución del Gobernador civil de Sevilla, dictada en expediente sancionador al amparo del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Vulneración del principio de legalidad: sanción sin cobertura legal

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Bena-yas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

Sentencia

En el recurso de amparo núm. 1.570/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla en nombre y representación de don Juan Antonio Mejías Tovar, con asistencia del Letrado don Manuel Valverde Muñoz contra la Resolución que el Gobernador civil de Sevilla dictó el 28 de marzo de 1988. Han sido parte además el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada el 15 de julio de 1991 se interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y allí se nos dice que el 18 de febrero de 1988, el Gobernador civil de Sevilla acordó la incoación de expediente sancionador por entender que la «Taberna Mejías», propiedad de don Juan Antonio Mejías Tovar, era centro de reunión de personas relacionadas con el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, formulándose pliego de cargos por tal concepto en relación con los artículos 74.2 y 79 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1992, de 27 de agosto). El 11 de marzo el imputado presentó pliego de descargo negándolo y aduciendo que los hechos denunciados venían ocurriendo en esa zona antes de la apertura de su establecimiento. El 28 de marzo el Gobernador civil de Sevilla acordó la clausura de dicho establecimiento por las razones expuestas, y el 8 de abril siguiente se procedió a cerrar el local, en ejecución de la Resolución anterior. El 20 de abril el actor recurrió en reposición la ejecución del Acuerdo, que no le había sido notificado previamente, invocando en sus alegaciones los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución.

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Por otra parte, el 13 de abril el propietario del local clausurado había interpuesto recurso con-tenciosoadministrativo contra el referido Acuerdo al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, con base en la infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española por el acto impugnado. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia el 15 de diciembre siguiente, anulatoria del Acuerdo gubernativo por entender que los hechos imputados no eran antijurídicos o no se acreditó la comisión de ilícito alguno aludiendo en el fallo expresamente al artículo 24, sin referencia alguna al 25 CE. La Abogacía formuló recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya Sección Novena dictó Sentencia el 18 de diciembre de 1990, en la cual revocaba la de instancia y confirmaba el acto administrativo impugnado, analizando únicamente la incidencia en el caso del artículo 24, sin considerar el 25 CE., ya que el actor no había recurrido la Sentencia de la Sala Territorial.

2. La Sala de Vacaciones de este Tribunal en providencia de 5 de septiembre de 1991, admitió a trámite la demanda teniendo por personado y parte al recurrente y requiriéndose de los Tribunales intervinientes la remisión por testimonio de las actuaciones practicadas, a la vez que se ordenaba el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso. Se acordó también formar pieza separada para el incidente de suspensión, a la cual se dio lugar por Auto de 14 de octubre. En otra providencia de 30 de septiembre se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y, una vez recibidos los testimonios pedidos, en providencia de 11 de noviembre abrióse un plazo común de veinte días para que las partes en litigio pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.

3. El Ministerio Fiscal las evacuó en un sentido favorable al amparo, aun cuando únicamente por infracción del artículo 25.1 de la Constitución, pero no del 24. En su opinión, habiéndose invo cado la vulneración de ambos ha de llegarse, sin embargo, a la conclusión de que el material pro batorio acumulado es suficiente y su valoración corresponde a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien la vulneración del principio de legalidad fue denunciada por el Fiscal, en las distintas instan cias judiciales, negando que en las resoluciones impugnadas se cite precepto alguno que tipifique la conducta descrita, aun en el supuesto de que se admitiera como norma de cobertura legal del Reglamento la Ley de Orden Público de 1959. Por otra parte, la limitación de la Sentencia de instancia, que anuló el acto impugnado sólo por infracción del artículo 24 de la Constitución no impedía al Tribunal Supremo y a este Tribunal conocer de la violación del artículo 25.

4. El Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada el 5 de diciembre, mostró su oposición al amparo. A su parecer la predeterminación nor mativa de la conducta constitutiva de la infracción administrativa es suficiente, por entender que no se ha discutido el rango formal de la norma apli cada, sin que exista tampoco indefinición del tipo. La conducta imputada encaja en el artículo 81.29 del Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas subordinado al artícu lo 2, apartados, i) y e) de la Ley de Orden Públi co de 30 de junio de 1959, al traficarse en el esta blecimiento con sustancias estupefacientes. Por otra parte, niega también que se haya violado el artículo 24 de la CE., ya que ha existido actividad probatoria de cargo suficiente, consistente en declaraciones de los vecinos, informes policiales y las propias manifestaciones del sancionado que fue oído en dos ocasiones durante la tramitación del procedimiento administrativo. También pone de manifiesto la existencia de una condena penal por tráfico de drogas en el establecimiento citado.

5. A su vez, el demandante, en escrito que tuvo entrada el 11 de diciembre, insiste en pedir la anulación del acto impugnado alegando la viola ción del artículo 24 por entender que no ha existido prueba suficiente de la conducta que se le imputa, ya que alguna de las actuaciones policiales que se citan son de fecha anterior a la apertura del establecimiento y la propia policía manifiesta que el tráfico de estupefacientes denunciado se desarrolla fuera del local denunciado. Aclara finalmente que en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Sevilla se siguió el Procedimiento Especial de Urgencia bajo el núm. 32/88 en el que se condenó a los inculpados como autores de un delito contra la salud pública, sin que en la Sentencia se haga reproche alguno al demandante ni a su establecimiento. También alega la violación del artículo 25 de la CE. por falta de concreción del tipo sancionador invocado y por no respetar la norma aplicada el principio de reserva de ley.

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6. La Sección, para mejor proveer, ordenó el 23 de febrero de 1993 al Gobierno Civil de Sevilla que remitiera testimonio íntegro del expediente administrativo correspondiente a este asunto y, una vez recibido, otra providencia de 29 de marzo abrió un nuevo plazo de diez días para que las partes pudieran ampliar sus alegaciones, habiéndolo hecho tan sólo el Abogado del Esta do, que insiste en su...

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