Derecho de reversión sobre las fincas expropiadas para la construcción de la factoría de la Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.

AutorMas Villarroel, Luciano José
Páginas218-237

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 11 de julio de 2007 (ref.: A. G. Secretaría General Técnica. Ponente: Luciano J. Mas Villarroel

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I. Al escrito de consulta del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda se acompaña un primer documento que lleva por rúbrica la de «Antecedentes y estado actual de la cuestión» en el que se distinguen seis supuestos, exponiéndose las circunstancias y vicisitudes de cada uno de ellos; un segundo documento que lleva por título «Legislación aplicable y consideraciones jurídicas a efectos dialécticos» en el que se recogen determinadas consideraciones de ese carácter sobre solicitudes de reversión presentadas antes del día 7 de noviembre de 1999 y sobre solicitudes de reversión presentadas después de esa fecha; y un tercer documento sobre «Cuestiones que se plantean y que parece deben ser sometidas al dictamen de la Abogacía General del Estado» y que son, según dicho documento, las siguientes: «competencias del Ministerio de Economía y Hacienda para abonar los autos de ejecución de sentencias, para resolver los recursos de alzada contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Asturias y para resolver sobre el reconocimiento o no del derecho de reversión».

No obstante recabarse el parecer de este Centro Directivo sobre las referidas cuestiones, se estima oportuno examinar previamente las consideraciones recogidas en el segundo de los documentos mencionados, para, posteriormente, dar respuesta a aquellas cuestiones.

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II. Como se ha indicado, en el segundo de los documentos que se acompañan al escrito de consulta se distingue según que las solicitudes de reversión hayan sido presentadas antes o después del día 7 de noviembre de 1999.

La regulación originaria del derecho de reversión que establecían los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) ha sido modificada por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que ha dado nueva redacción a los citados preceptos de la LEF.

La cuestión de derecho transitorio o intertemporal que suscita la modificación legislativa indicada queda resuelta por la disposición transitoria segunda y la disposición final cuarta de la citada Ley 38/1999. La disposición transitoria segunda preceptúa que «lo establecido en la disposición adicional quinta (recuérdese que esta norma es la que, dando nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la LEF, modificó el régimen jurídico originario del derecho de reversión) no será de aplicación a aquellos bienes o derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la Ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión»; por su parte, la disposición final cuarta establece que «esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo sus disposiciones adicional quinta, transitoria segunda, derogatoria primera, por lo que se refiere a la legislación en materia de expropiación forzosa, derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en vigor el día siguiente al de dicha publicación» (lo que tuvo lugar el 6 de noviembre de 1999). Pues bien, la aplicación de la disposición transitoria segunda en relación con la disposición final cuarta tiene por consecuencia que a las solicitudes de reversión presentadas antes del día 7 de noviembre de 1999 se les aplique el régimen jurídico del derecho de reversión que establecían los artículos 54 y 55 de la LEF en su primitiva redacción y que, por el contrario, a las solicitudes de reversión presentadas con posterioridad al 7 de noviembre de 1999 se les aplique el régimen jurídico del derecho de reversión que establecen en su actual redacción los citados preceptos de la LEF.

Así las cosas, procede analizar las consideraciones que se recogen en el repetido documento respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad y con posterioridad al día 7 de noviembre de 1999.

1) Solicitudes de reversión presentadas con anterioridad al día 7 de noviembre de 1999

Respecto de estas solicitudes (que corresponden a los casos primero, segundo y tercero del primer documento que se acompaña al escrito de consulta) dos son las consideraciones que se hacen: a) La relativa a la sujeción del derecho de reversión a plazo de prescripción, y b) La relativa al derecho a la indemnización sustitutoria a que se refiere el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 (REF).

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a) Sujeción del derecho de reversión a prescripción

En relación con este extremo, en el documento de continua referencia se expone lo siguiente:

... ni tampoco establece (se refiere a la LEF) ningún plazo de prescripción, a diferencia de su anterior, la primitiva Ley de Expropiación Forzosa de 10 de enero de 1879, en su artículo 43, reformado por la Ley Cambó de 24 de julio de 1918, según el cual: “... Transcurridos 30 años desde la fecha en que el expropiante tomó posesión de la finca... cesará el derecho de reversión...”.

Claro que siempre estará sujeto el derecho de reversión a los límites temporales que suponen, por el principio fundamental de seguridad jurídica, los plazos de prescripción generales de las acciones, bien personales, 15 años (1964 CC), si se considera que esta es la naturaleza del derecho del reversionista, o bien reales, 20, 20 ó 10 años, según los casos (1963, 1959 y 1957 CC), si se entiende que el derecho de reversión es un derecho real de adquisición referible al bien expropiado...

Este Centro Directivo no puede compartir el criterio que viene a desprenderse del pasaje transcrito, cual es el de que el derecho de reversión está sometido a prescripción (abstracción hecha de cuál sea el plazo de la misma –si el propio de las acciones personales o el de las acciones reales–), y ello en razón del criterio mantenido al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 7 de octubre de 1994 (Ar. 7401) declara lo siguiente en su fundamento de derecho quinto:

En el segundo motivo se aduce infracción del artículo 1.964 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida no ha acogido la prescripción aducida de la acción por ejercitar el derecho de reversión, habida consideración que si los bienes quedaron a disposición de la Administración expropiante, el día del acta de ocupación de los terrenos –25 de abril de 1961–, cuando se ejercita la reversión –año 1987 como ya ha quedado expresado–, dicha acción estaba prescrita por ser una acción personal, mas con independencia de si el ejercicio del derecho de reversión tiene carácter personal o real, que no hace al caso discernir, como se reconoce por la parte recurrente en casación, es lo cierto que ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión mas aun siendo ello así la jurisprudencia viene entendiendo que no es correcta la aplicación del plazo de prescripción genérico de las acciones personales, según es de ver en las Sentencias de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1976 y 8 de mayo de 1987 que se recogen en la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 marzo 1991 en la que se dice en su fundamento de derecho Quinto: «Pues bien, frente a dicha tesis (la de prescripción de quince años), que no tiene respaldo en el Ordenamiento Jurídico vigente, ha de afirmarse que el ejercicio por los expropiados o susPage 221causahabientes del preaviso o advertencia de revisión del artículo 64.2 no se halla sujeto a plazo alguno de prescripción o caducidad, pues ni la Ley de Expropiación ni su Reglamento ejecutivo lo establecen, a diferencia del Ordenamiento expropiatorio anterior en el cual el artículo 43 de la anterior Ley de 1879, modificado en este punto por Ley de 24 de julio de 1918, vino a establecer el plazo de treinta años desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante como límite temporal, transcurrido el cual, cesaba el derecho de reversión. Y no se diga que con el sistema vigente la facultad de revertir queda a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición con respecto a la titularidad y destino del bien sujeto a retrocesión, pues está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución de la obra, para así emplazarles a que insten la reversión en el plazo de un mes, después del cual sin ejercitar su derecho, éste habrá decaído y no podrá ya ejercitarse». La claridad de la doctrina expuesta evita el tener que fundamentar más la improcedencia y el rechazo del motivo que examinado queda».

Por su parte, y en esta misma línea de que el derecho de reversión no está sujeto a plazo de prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1998 (Ar. 1345) declara lo siguiente:

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala que en la regulación de la reversión contenida en su concreción normativa en el Reglamento y no en la Ley de Expropiación, limitada ésta en los artículos 54 y 55 a trazar las líneas maestras de dicha garantía expropiatoria, cuando de inejecución de obras se trata, el artículo 64 del Reglamento previene dos modalidades para ejercitar la reversión:

a) Una primera, a impulso de la Administración expropiante, cuando ésta notifica directamente a los expropiados su propósito de inejecución mediante acto administrativo expreso o bien cuando emana actos tácitos de los que se infiere la no realización de la obra y en el expediente comparecen y se dan por notificados los expropiados, some- tiendo en ambos supuestos la reversión a un plazo de caducidad en su ejercicio, cual es el de un mes que señala el artículo 55 de la Ley, computado en la forma que contemplan los apartados a) y b) del artículo 67.2 del Reglamento, aspecto que no concurre en el caso...

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