SENTENCIA de 26 de abril de 1991 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.a) sobre devolución del precio pagado por adquisición de viviendas de protección oficial en la cuantía que excede del máximo establecido por la legislación

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Vistos por la Sección 15.ª de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía número 162/88, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona, por D. José Arturo Frau Relio y D.ª Lourdes Canadell Cortada, D. José Miguel Ortega Jiménez y D. Rosa María Flores Vidal, D. Francisco Crespillo Arjona y D. María Angeles Rius Munuera, D. Francisco Redón Ayala y D. Carmen Fornos Guardiola, D.ª María Rosario Minguel Vi-nardell, D. Albert Mas Torras y D.ª Marta Soler Esquerda, D.ª María Dolores Peruchet López, D. Godofredo Murillo Alberni y D.ª Pilar Larios Miranda, D. José Vicente Arellano Campozo y D.ª María Consuelo Girneno Torrecilla y D. Francisco Luis Manich Isbert y Dª Teresa Casacu-berta VilardelI contra Cocineo, S. A., por cobro de cantidades indebidas en el precio de venta de viviendas de protección oficial, sitas en Eucaliptus, 7, que asciende a 7.705.892 pesetas)- de 7.778.100 pesetas y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la referida demandada a devolver a los actores las sumas siguientes: 1) A Don José Arturo Frau Relio y D. Lourdes Canadell Cortada: 864.814 pesetas. 2) A Don José Miguel Ortega Jiménez y D.ª Rosa Flores Vidal: 721.814 pesetas. 3) A D. Francisco Crespillo Arjona y D.ª María Angeles Rius Munuera: 971.814 pesetas. 4) A D. Francisco Redón Ayala y D.ª Carmen Fornos Guardiola: 721.814 pesetas. 5) A D.ª María Rosario Mínguez Vinardell: 721.814 pesetas. 6) A D. Albert Mas Torras y D.Marta Soler Esquerda: 971.814 pesetas. 7) A D. María Dolores Peruchet López: 734.100 pesetas. 8) A D. Godofredo Murillo Aíberni y D.ª Pilar Larios Miranda: 721.814 pesetas. 9) A Don José Vicente Arellano Campozo y D.a María Consuelo Gimeno Torrecilla: 784.505 pesetas. 10) A D. Francisco Luís Manich Ysbert y D. Teresa Casa-cuberta Vilardel: 721.814 pesetas. Más los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial, así como el pago de las costas del presente juicio».

  1. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes y, comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 21 de marzo del presente año, con la asistencia de los Letrados y Procuradores respectivos.

Visto siendo Ponente el limo. Magistrado D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos.

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Fundamentos de derecho
  1. En el presente litigio, los actores pretenden el reintegro de las sumas pagadas en concepto de precio por la compra de las viviendas que describen, por entender que excede del máximo autorizado y tratarse de inmuebles construidos al amparo de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. Preceptuado en el artículo 29 del Decreto de 12 de noviembre de 1976, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de viviendas de protección oficial, en redacción que concuerda básicamente con el artículo 122 del Reglamento de 24 de julio de 1986, que «queda absolutamente prohibido el percibo de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a las que legal y reglamentariamente corresponda satisfacer al comprador o al arrendatario de viviendas de protección oficial. Tal prohibición alcanza al percibo por cualquier concepto de cantidad superior o distinta a la renta o precio de venta señalado en la cédula de calificación definitiva u objetiva, ni aun, a título de préstamo, depósito o anticipo no autorizado, ni en virtud de contrato conjunto o separado, con muebles, o de cuotas por prestación de servicios no autorizadas reglamentariamente», la jurisprudencia ha venido significando que la naturaleza jurídica de la materia sobre que versan requiere dejar constancia de la doctrina que en orden al carácter de las normas reguladoras de las viviendas de protección oficial ha venido sancionando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, en términos tan claros como los contenidos en la Sentencia de 26 de diciembre de 1984, al expresar que «no cabe ignorar el carácter social imperante en esta esfera, donde a la limitación imperativa del precio se corresponden importantes beneficios a constructores y promotores, lo que hace se constriña con preceptos de carácter necesario el juego de la autonomía de la voluntad», expresando la Sentencia de 20 de junio de 1985 que es de destacar «el carácter social de la legislación sobre viviendas de protección oficial, que concede, a los que "voluntariamente" se acogen a la misma importantes beneficios que en el período de su edificación favorecen directamente a los promotores constructores» (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988), afirmándose en la de 5 de noviembre de 1985 que «es reiterada doctrina de esta Sala manifiesta en gran número de Sentencias (entre las últimas, las de 3 y 26 ele diciembre de 1984) acerca de que la limitación imperativa del precio que es correlativa a los importantes beneficios a constructores y promotores y que constriñe el libre juego de la voluntad de-las partes en extremo tan importante en el contrato de compraventa cual es la de determinación del precio, se traduce no en la nulidad total del contrato que redundaría en la nulidad parcial de la obligación relativa al precio pactado con excesividad enriquecedora de aquél y con desconocimiento de las...

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