La religión en la escuela: el contexto español y europeo

AutorOscar Celador Angón
Cargo del AutorProf. Titular de Universidad de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas301-337

Page 301

I Introducción

Uno de los terrenos donde las relaciones entre el Estado y la Iglesia católica son cada vez más complejas y problemáticas es el educativo, ya sea por la constante reclamación de ésta al Estado para que fomente y mejore la concertación de sus centros educativos, ya sea por los problemas que plantea la aplicación del Acuerdo sobre enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede, y en especial las disposiciones referentes al régimen académico de la enseñanza de la religión.

Esto es debido a que todavía continúan vigentes dos debates íntimamente relacionados, que recientemente se han reavivado con fuerza. Por un lado, el debate que mantienen los defensores de la escuela pública, es decir aquellos que prefieren el pluralismo en la escuela y la enseñanza neutral frente al pluralismo de escuelas, y los de la privada, para los cuales es necesario priorizar el derecho a la libertad de enseñanza, y por lo tanto la pluralidad de escuelas. Y por el otro, el debate que sostienen los partidarios de que la escuela pública imparta educación religiosa confesional y de que los alumnos que no quieran recibirla deban cursar una enseñanza alternativa; y los partidarios de que la escuela pública imparta una enseñanza de la religión como hecho cultural, ajena al control de su ortodoxia por la jerarquía eclesiástica, tipificada como voluntaria o incluso como obligatoria, y evaluable en idénticas condiciones que el resto de las asignaturas.

Teniendo como telón de fondo los debates aludidos, el presente trabajo tiene por objeto el estudio de los sistemas de enseñanza de laPage 302 religión establecidos en Inglaterra, Irlanda del Norte y España. La elección de dos de los sistemas educativos que operan en el Reino Unido no ha sido caprichosa pues, como es sabido, el debate entre escuela pública o escuela privada en Inglaterra e Irlanda del Norte se ha reconducido, tanto históricamente como en la actualidad y al igual que en nuestro ordenamiento jurídico, a una confrontación entre los partidarios de la enseñanza laica o neutral y los de la enseñanza confesional, ya que las confesiones religiosas controlan la casi totalidad de las escuelas privadas. Asimismo, los ordenamientos jurídicos propuestos nos permitirán poner de relieve las tres fórmulas de enseñanza de la religión que en la actualidad operan en Europa, a saber: la enseñanza de la religión como hecho cultural (modelo inglés), la enseñanza de la religión al servicio de la tolerancia horizontal (modelo norirlandés), y la enseñanza de la religión confesional (modelo español).

II Sistema de enseñanza de la religión como hecho cultural. El sistema inglés
II 1. El modelo escolar inglés

El modelo escolar que opera actualmente en Inglaterra fue diseñado en los años 40, cuando el gobierno inglés decidió crear un modelo escolar donde el Estado, en cuanto titular del derecho-deber a la educación, desempeñase el protagonismo, y las confesiones religiosas desempeñasen una función subsidiaria con respecto a la iniciativa pública. Para conseguir su propósito el Estado tuvo que pactar con los que en aquel momento eran los propietarios de la mayoría de las escuelas inglesas, es decir, las Iglesias católica, anglicana y libres (la unión de los metodistas, presbiterianos, baptistas y congregacionalistas). Esto se tradujo en la constitución de tres tipos de escuelas incluidos en el concepto de escuelas estatales (por cuanto reciben financiación estatal), que con ligeras matizaciones de tipo orgánico continúan existiendo en la actualidad.

Page 303

(1) Las escuelas de condado (county schools), o escuelas creadas por el Estado y propiedad de éste, que en la actualidad superan en 80 % del total de las escuelas.

Entrando ahora en la categoría de escuelas religiosas253, hay que diferenciar entre las escuelas concertadas total y parcialmente.

(2) Las escuelas concertadas parcialmente, como su propio nombre indica, sólo reciben el 85 de los costes necesarios para mantener y construir edificios, y el total de sus costes laborales de profesorado. A cambio de esta financiación, si bien el estado tiene el derecho a nombrar a un tercio de los miembros del órgano de gobierno de la escuela, la confesión religiosa propietaria del centro retiene el control de gestión sobre el mismo.

(3) Las escuelas concertadas totalmente, continúan siendo propiedad de la confesión religiosa que realizaba el concierto, pero son completamente financiadas por el Estado. Ahora bien, esto supone importantes limitaciones en la libertad del titular del centro, pues el Estado, a través de las autoridades educativas locales, nombra a dos tercios de su junta de gobierno, y consecuentemente participa de forma decisiva en la gestión del centro.

II 2. La enseñanza de la religión como hecho cultural

La formulación del sistema de enseñanza de la religión que opera en las escuelas públicas inglesas se ha realizado a través de dos normas, Las Actas para la educación de 1944 y 1988.

La sección séptima de la norma de 1944 estableció que: «será obligación de las autoridades educativas locales de cada área, en función de sus facultades y competencias, contribuir al desarrollo espiritual, moral, mental y psíquico, de la comunidad asegurando que exista una educación eficiente en los niveles aludidos que satisfaga las necesidadesPage 304 de la población de su área». Esta disposición fue reiterada en la reforma educativa del 88, estableciendo entre los fines de la educación pública «(a) promover el desarrollo espiritual, moral, cultural y psíquico, de los alumnos de las escuelas y (b) preparar a dichos alumnos para las oportunidades, responsabilidades y experiencias de la vida adulta».

Las consecuencias de lo que decimos no son baladíes, pues las disposiciones aludidas implican que el Estado, a través de las autoridades educativas locales se responsabiliza del «desarrollo espiritual, moral y psíquico» de las alumnos, ya de titularidad estatal ya religiosa, que recibiesen financiación estatal. Para la consecución de los fines aludidos la norma previó dos mecanismos: en primer lugar, las autoridades educativas locales adquirieron la competencia para crear suficientes conciertos educativos en su ámbito jurisdiccional en función de las creencias religiosas de sus alumnos; y en segundo lugar, el legislador estableció que todas las escuelas que recibiesen financiación estatal debían ofertar educación religiosa (que en adelante denominaremos curricular ya que debe incluirse en el currículo de la escuela), aunque reconociendo expresamente el derecho de los padres y los alumnos a eximirse por motivos de conciencia. Tanto el régimen de conciertos como la enseñanza de la religión se configuraron, a tenor de la norma, como manifestaciones del derecho de los padres a elegir la educación que quieren dar a sus hijos y no como una manifestación, o una consecuencia si se quiere, del derecho de libertad religiosa.

Pero, ¿qué implica desarrollo espiritual? ¿Qué sentenciaría un tribunal si tuviese que decidir cuando una escuela ha promovido el desarrollo espiritual de sus alumnos? Para responder a estos interrogantes es necesario referirse a dos momentos históricos debido a la evolución a la que el legislador inglés ha sometido al alcance y contenido de la enseñanza de la religión.

La norma del 44 se caracterizó por la mayor imprecisión al respecto, pues su sección 26 se limitó a establecer simplemente que la enseñanza no podría incluir una doctrina religiosa concreta o unPage 305 catecismo254. En este sentido conviene tener en cuenta dos puntos de referencia, de una parte, la única asignatura que las escuelas debían ofertar obligatoriamente a tenor de la norma de 1944 fue la de religión, y de otra parte, la delimitación concreta de su contenido fue remitido al ámbito local, para lo cual cada autoridad educativas local debía convocar un Congreso compuesto por cuatro comités formados por: la Iglesia anglicana, las confesiones religiosas que a juicio de las autoridades locales tuviesen un número mínimo de fieles en su circunscripción jurisdiccional, los profesores encargados de impartirla (que no tienen relación alguna con las confesiones religiosas), y las autoridades educativas locales. Para la aprobación de los contenidos es necesario el voto unánime de los miembros de la Conferencia, lo cual actúa (junto al principio de aconfesionalidad de la enseñanza implícito en la norma) a modo de salvaguarda de la aconfesionalidad de la educación, y en caso contrario la decisión recae sobre un comité nombrado por el Ministro de Educación aunque, como expone ROBILLIARD, esto nunca ha ocurrido255.

La laguna legal inherente al contenido de la enseñanza religiosa, según la doctrina, se tradujo en que la regla general hasta 1988 fue que su contenido se recondujese: al estudio de la Biblia, consideraciones generales sobre el cristianismo especialmente acerca de los efectos que puede tener sobre la vida de los alumnos, los diez mandamientos, el padre nuestro y el credo de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR