La simulación y las donaciones encubiertas de inmuebles bajo la forma de compraventas. Determinación de sus supuestos y sus efectos

AutorHéctor Daniel Marín Narros
CargoAbogado
Páginas125-148

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Listado de abreviaturas y referencias normativas utilizadas

CE
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

CC
Código Civil.

LEC
Ley 1\2000, de 7 de enero, Enjuiciamiento Civil.

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LGT
Ley 58\2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TRLIPT
Real Decreto Legislativo 1\1993, de 24 de septiembre, aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ITP
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

LISD
Ley 29\1987, de 18 de diciembre, regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ISD
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SAP
Sentencia de la Audiencia Provincial.

STS
Sentencia del Tribunal Supremo.

Pág.
Páginas.

Art.
Artículo.

Ss.
Siguientes.

Ed.
Edición.
1. Introducción

La simulación, y en concreto las donaciones de inmuebles encubiertas bajo la forma de compraventa, es un problema recurrente del tráfico jurídico que no tiene una solución normativa como denuncia parte de la doctrina1.

Seguramente las principales causas son la menor tributación de las compraventas en comparación con las donaciones y la posibilidad de ocultar el fraude de la legítima de los herederos forzosos sorteando así la prohibición del art. 636 del CC. Así, la compraventa tributa a través del ITP, mientras que la donación tributa mediante el ISD a un tipo de gravamen gradual necesariamente superior2.

Esta finalidad de engaño se ve incentivada por dos indeterminaciones. La primera se produce entre las donaciones remuneratorias y modales en relación con la compraventa. En efecto, en las donaciones remuneratorias hay una causa onerosa conforme al art. 622 del CC, cuya contraprestación no tiene que tener una equivalencia cuantitativa al valor del objeto de la donación3. En las donaciones modales se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, que puede consistir en cualquier tipo de conducta, incluso noPage 127 evaluable económicamente. El incumplimiento de dicha obligación da lugar a la revocación de la donación según el art. 647.1 del CC4.

Estas figuras intermedias son donaciones en las que su objeto en la práctica pueden tener un valor muy superior al atribuible a su contraprestación a pesar de lo dispuesto en determinados preceptos como el art. 629 del CC. La desproporción de tal valor en una economía de mercado no puede ser motivo de nulidad. Esta desproporción no excluye la posibilidad de que el contrato sea calificado de compraventa por nuestros tribunales5. Lo cual constituye una respuesta judicial coherente con la economía de mercado reconocida en el art. 38 de la CE y con la regulación del contrato de compraventa, que sólo exige que el precio sea cierto y no se deje al arbitrio de terceros6.

La segunda indeterminación normativa se produce a nivel tributario. Los artículos referentes a los hechos imponibles de los distintos impuestos también generan una gran incertidumbre al respecto, puesto que una transmisión onerosa inter vivos de bienes o derechos (que puede constituir tanto una donación como una compraventa), se encuentra dentro del hecho imponible del ITP y del ISD7.

Esta indeterminación normativa respecto a la diferenciación entre la donación y la compraventa, tanto en su regulación civil como tributaria, ha provocado que nuestros tribunales se hayan tenido que pronunciar reiteradamente sobre supuestos en los que las partes han celebrado contratos calificados formalmente de compraventas, pero que encubren, o pueden encubrir donaciones.

La doctrina y la jurisprudencia española suelen tratar el problema expuesto a través de la figura de la simulación. En consonancia con lo anterior, el objeto de este artículo es establecer unos criterios de identificación de los supuestos de donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, así como esclarecer los efectos jurídicos que deben asignarse a tal tipo de supuestos.

2. Concepto y clases de simulación
2.1. Concepto de simulación

Puede decirse que hay un gran consenso en torno al concepto de simulación a pesar de que no haya una definición legal de la misma8. La si-Page 128mulación es una institución jurídica cuya principal característica es la creación de una apariencia9. Así DE CASTRO dice: «la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de contrato (simulación relativa)»10.

Por su parte, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN11 consideran que «la simulación implica una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada. De esa contradicción nace un negocio jurídico, que se califica de aparente». «Toda simulación consiste en la creación intencional de una apariencia de negocio jurídico, realizada con el fin de ocultar la verdadera situación jurídica existente».

En igual sentido se pronuncia el resto de la doctrina, como ALBALADEJO12, ESPÍN13 o LASARTE14. Por tanto, puede concluirse que el fenómeno de la simulación «es un caso de divergencia entre lo declarado y lo querido», como bien dice PUIG BRUTAU15.

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De forma similar se pronuncia nuestra jurisprudencia16. Especialmente clarificadora resulta también la STS de 29 de octubre de 1956 (RJ 1956\3421): «Que negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquel que se muestra al exterior, habiendo un marcado contraste entre la forma extrínseca y la esencia íntima, pues el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio, porque o no fue perfeccionado el negocio, o lo fue de modo diferente a aquel expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso».

La definición de la simulación atiende fundamentalmente a las características de ésta, o como indican DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, a los rasgos del negocio simulado17. Así se puede apreciar como los autores y sentencias citados recurren a los elementos de la simulación para alcanzar un concepto de ésta. Estos elementos podrían sintetizarse en los siguientes18:

Acuerdo de los contratantes en emitir una declaración de voluntad falsa. A este elemento de la simulación la doctrina lo ha calificado como acuerdo simulatorio, contradeclaración19. Este acuerdo versa como mínimo sobre un doble aspecto: la emisión de la declaración de voluntad falsa y su ineficacia entre las partes declarantes. Aunque en el caso de la simulación relativa incluiría un tercer aspecto, el acuerdo sobre el contrato que los declarantes desean celebrar20.

Emisión querida y consciente de una declaración de voluntad divergente con la voluntad interna. Esta declaración origina el contrato simulado.

El engaño de terceros21. Esta intención de engaño no conlleva necesariamente la finalidad de dañar a terceros, según nuestra doctri-Page 130na22. Los ejemplos que suelen emplearse al respecto son evitar indiscreciones de terceros, jactancia o engañar a un pariente pedigüeño al que no se quiere dar dinero.

• Estos ejemplos, si bien son válidos por cuanto recogen finalidades lícitas, no son muy ilustrativos, puesto que ni son frecuentes, ni parece que sea necesario recurrir a la celebración de un contrato para conseguir tales objetivos.

• Por ello, nuestra doctrina, a pesar de la matización descrita, reconoce que la finalidad de la simulación es defraudatoria23 en la mayoría de los casos. En efecto, parece que podría sostenerse que la simulación relevante para el ordenamiento será la que persiga una finalidad ilícita porque los supuestos de simulación con causa lícita son casi anecdóticos. Como consecuencia de lo anterior, seguramente ninguno de ellos se planteará ante los tribunales.

Por tanto, puede concluirse que para apreciar la existencia de simulación tienen que concurrir los elementos anteriormente mencionados.

2.2. Clases de simulación

Unánimemente24 se considera que hay dos clases de simulación: la absoluta o simulatio nuda, que se caracteriza porque las partes no quisie-Page 131ron celebrar ningún contrato, no existiendo contrato alguno; y la relativa o simulatio non nuda, en la que las partes contratantes celebraron o pretendieron celebrar un contrato bajo la apariencia proporcionada por el contrato simulado.

La dualidad de simulaciones tiene una gran repercusión en los efectos de la simulación, tal y como se expondrá en el siguiente apartado.

3. Naturaleza y efectos de la simulación

Hay una polémica sobre la naturaleza de la simulación. Dicha controversia se centra en determinar a qué elemento esencial del contrato afecta la simulación. Esta discusión, en contra de lo que puede aparentar tras un estudio superficial, tiene consecuencias prácticas al variar los efectos del fenómeno simulatorio.

En efecto, en el caso de considerar que la simulación afecta a la voluntad, el problema radica en qué voluntad debe primar, la declarada en el contrato simulado o la del acuerdo simulatorio. Para ello hay que atender a la pertinente protección de los terceros, que se recoge en diversos preceptos del CC como los arts. 1.230 y 1.257. Un sector doctrinal consideró bajo esta misma premisa que se trataba de un vicio del consentimiento por falta de voluntad en el contrato simulado25. Postura que parece muy discutible, por cuanto de no existir la voluntad de celebrar tal contrato, éste no se habría perfeccionado de no mediar intimidación, dolo, error o violencia.

En cambio, si se opta por considerar que la simulación afecta a la causa, como hace...

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