Revisión de oficio. Aplicación de criterios distintos en la corrección de ejercicios de una misma oposición

AutorMorillo-Velarde del Peso, José Antonio
CargoAbogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Justicia
Páginas351-365

Dictamen emitido por el Abogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Justicia don José Antonio Morillo-Velarde del Peso

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Se ha recibido en esta Abogacía del Estado atenta petición de dictamen acerca la forma más adecuada en Derecho de dar cumplimiento a la sentencia estimatoria de 1 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso contencioso-administrativo interpuesto bajo el número 302/2004 por doña…, contra resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 29 de enero de 2004, por la que se deniega la revisión de oficio instada contra resolución de dicho Centro Directivo de 24 de marzo de 1993, por la que se aprobó la lista definitiva de aprobados en la oposición a Oficiales de la Administración de Justicia de 1991.

En relación con la cuestión consultada, cabe informar lo siguiente:

Antecedentes

1. La oposición fue convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991.

En la realización del segundo ejercicio, en la carátula que se les entregó a los opositores, se les hacía constar que el sistema de calificación era: contestación correcta 0,10 puntos; y contestación incorrecta, penalización de 0,033 puntos. Posteriormente, de forma verbal se les indicó que, la contestación incorrecta sería penalizada con 0,02 puntos, tal y como el Tribunal núm. 1 con sede en Madrid, había acordado en su Circular de 26 de mayo de 1992.

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Se corrige el ejercicio con el criterio primero, de contestación incorrecta 0,033 puntos. Y se publica la relación de 26 de junio de 1992 de aprobados en el segundo ejercicio, y el 7 de septiembre de 1992, la relación de aprobados en la oposición. Algunos opositores impugnan esta relación, y la Administración por resolución de 30 de diciembre de 1992 estima el recurso, y acuerda que se tiene que corregir el ejercicio segundo de acuerdo con el criterio de la Circular de 26 de mayo de 1992. En base a ese acuerdo, se publica la lista provisional de aprobados por acuerdo de 1 de febrero de 1993. Y la resolución de la Dirección General de la Administración de Justicia de 24 de marzo del 993, aprueba la lista definitiva de aprobados.

No obstante, el acuerdo de 30 de diciembre de 1992, que ordena la nueva calificación conforme a los criterios de la Circular de 26 de mayo de 1992, fue aplicado únicamente a los opositores que interpusieron recurso de reposición contra la relación de 7 de septiembre de 1992, pero no se hizo una revisión general de todos los opositores de acuerdo a ese criterio de calificación.

2. La resolución aprobatoria de la lista definitiva de aprobados en la oposición ha sido objeto de una copiosa litigiosidad, habiendo recurrido contra ella numerosos opositores no aprobados. Dicha conflictividad jurídica, que en momentos iniciales dio lugar a pronunciamientos desiguales de distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, se ha decantado finalmente en un sentido anulatorio del acto impugnado. Con ánimo de síntesis, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007 relata lo acaecido en sede judicial en los siguientes términos:

Las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998 y 107/1998 (entre otras) otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes, distintos del aquí recurrente de casación, en relación al mismo procedimiento selectivo. Se trataba de aspirantes que también quedaron fuera de la relación definitiva publicada el 24 de marzo de 1993, y el amparo otorgado lo fue por considerar que habían padecido la lesión de su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública en tanto hubieran sido excluidos en virtud de una errónea calificación efectuada por obra del recurso de terceros y sin que la Administración –que está objetivamente obligada a ello– dispensara a todos al resolverlo un trato igual, tal como exige el artículo 23.2 de la Constitución. De otro lado, otros aspirantes, que tampoco habían figurado en la relación de aprobados hecha pública por la resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, promovieron sendos recursos contencioso-administrativos ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dirigidos contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de esa resolución de 24 de marzo de 1993 que habían presentada ante la Administración.

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Fueron registrados con los números 2743/1997 y 2972/1997, y dieron lugar a dos sentencias, dictadas en la misma fecha de 16 de julio de 1999, que estimaron los recursos jurisdiccionales. En la sentencia del proceso 2972/1997, en uno de sus fundamentos, se declaraba lo siguiente: «Y al respecto, se ha practicado en el presente procedimiento, a instancias de la parte actora, la correspondiente prueba llevada a cabo por el perito informático don (...) Jefe del Departamento de Informática de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, propuesto con acuerdo de la propia Administración y en cuya prueba se concluye que “Parece claro que se sufrió error en la elaboración de la Relación de Aprobados publicada como definitiva, como sin duda debió sufrirse en la lista de nueva corrección del segundo ejercicio que nunca se hizo pública...”; respecto a la metodología empleada en la referida pericia –según se relata en la misma– se han introducido en ordenador los datos y listados suministrados por el Ministerio, y se han calificado los ejercicios del test según el criterio establecido por la Subsecretaria al resolver los recursos de reposición, y ajustado a la convocatoria (+0,10 las respuestas correctas; –0,02 las erróneas), estableciendo posteriormente el “corte” en 75,2 puntos, y aplicando el denominado “transforma” en cuya virtud la nota máxima (93,2) se considera un 10 y la mínima (75,2) un 5; tras este procedimiento se elabora la lista de opositores (.) aprobaron el segundo ejercicio, con sus respectivas puntuaciones (anexo 1), y una vez sumada su puntuación a la lograda en el primer ejercicio, se elabora la lista final de aprobados en el procedimiento selectivo (anexo II)».

En la sentencia del proceso 2743/1997 se incluía similar declaración, aunque precedida de la aclaración de que esa prueba pericial se había aportado al procedimiento mediante testimonio de la practicada con el mismo objeto en el recurso 2972/1997. El fallo de la sentencia dictada en el proceso 2972/1997 reconoció para los recurrentes esta situación jurídica individualizada «(…) su derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con las puntuaciones y números obtenidos, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, debiendo ser escalafonados con dicha numeración bis, detrás de los respectivos opositores que correspondan en cada caso, por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. En similares términos se pronunció el fallo de la sentencia dictada en el proceso 2743/1997. Las mencionadas sentencias de Valencia fueron confirmadas en fase de casación por las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2002 (Casación 6327/1999) y 30 de diciembre de 2002 (Casación 7005/1999).»

3. La sentencia de cuya ejecución se trata relata los antecedentes específicos del caso que resuelve en los términos siguientes:

El 12 de enero del 2004 doña… solicitó lo siguiente al Ministerio de Justicia: acuerde iniciar el procedimiento de revisión de actos nulosPage 354previsto en el artículo 102 y siguientes de la Ley 30/92, de 30 de diciembre, dictando en su día resolución anulando la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia 24 de marzo de 1993 CEOE de 1 de abril) por vulnerar el artículo 23.2 de la c, retrotrayendo el procedimiento al momento de corrección de la segunda prueba del proceso selectivo que deberá hacerse de conformidad con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992 y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, decretar que la que suscribe superó las pruebas obligatorias, convocándola para el tercer ejercicio, cuya realización interesa expresamente desde este momento, y tras el resultado de ésta incluida en la lista definitiva de aprobados en la oposición, reconociéndola la antigüedad en el Cuerpo en la fecha en la que debió tomar posesión de no haberse cometido la infracción denunciada e indemnizándola en la diferencia retributiva de los últimos cinco años entre el sueldo y demás emolumentos que ha percibido como funcionaría interina y los que hubiera percibido como funcionaría de carrera.

Dicho escrito fue contestado por la Subdirectora general de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, mediante resolución de 29 de enero del 2004 cuyo texto pasamos a reproducir íntegramente: «En relación a su escrito de 12 de enero de 2003, en el que solicita le sean de aplicación los efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de fecha 16 de julio de 1999, se informa lo siguiente: El fallo de la sentencia de referencia, reconoce a los recurrentes que figuran en el recurso, que dio origen a la misma, unos derechos subjetivos e individualizados, y así lo determina en el párrafo III del fallo, al exponer “que se reconoce, como situación individualizada de los recurrentes. Al no figurar Vd. entre los recurrentes en el recurso 2972/1997, origen de esta sentencia, no le es de aplicación lo resuelto en la misma”.»

(…) El 18 de...

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