Comunicación de créditos

AutorJosep Farran Farriol
Páginas41-49

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6.1. Obligación de manifestar los créditos

La Ley Concursal ordena que declarado el concurso, todo acreedor tiene el derecho, aunque no la obligación, de dirigirse al juzgado en donde se tramita el concurso y realizar lo que se solía denominar anteriormente la insinuación, y ahora denominada Comunicación o Manifestación, consistente en informar a la Administración Concursal, mediante un escrito dirigido al juzgado, que el que lo suscribe, en nombre propio o representación ajena, manifiesta que es acreedor del concursado.

El escrito deberá reunir y contener los requisitos establecidos en el artículo 85 LC, que se transcriben para una mayor claridad de lo que se expone.

Artículo 85. Comunicación de créditos.

1. Dentro del plazo señalado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21, los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos.

2. La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se presentará en el juzgado.

3. El escrto expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales.

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4. Se acompañarán los originales o copias autenticadas del título o de los documentos relativos al crédito.

Si se solicitare la devolución de los títulos, documentos o escrituras de poder acompañados, quedarán en las actuaciones testimonios bastantes autorizados por el secretario.

No obstante, cuando los originales de los títulos o documentos hayan sido aportados o consten en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre que se justifique la solicitud efectuada ante el juzgado u organismo correspondiente para la obtención de testimonio o la devolución de originales.

5. En caso de concursos simultáneos de deudores solidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal de cada uno de los concursos. El escrito presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás, acompañándose, en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.

Es de interés resaltar que, la comunicación tardía del crédito comporta la sanción de reconvertir el crédito manifestado fuera de plazo, en subordinado, según establece el artículo 92 LC.

Deberá recordarse que el crédito subordinado es aquel que se percibe con posterioridad al resto de créditos, y que carece de derecho de voto en el convenio (art. 122.1 LC).

No obstante, el mismo artículo 92 LC evita la sanción de reconversión en crédito subordinado aunque se hayan comunicado fuera de plazo, a los créditos que:

La administración concursal incluya en la lista de acreedores; a los que, el Juez, incluya en la lista de acreedores al resolver la impugnación de ésta; los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor o, que constaren de otro modo en el concurso o, en otro procedimiento judicial; y, por último, los que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las administraciones públicas.

Debe recordarse asï mismo que, el artículo 86.2 LC, ordena que:

«Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de losPage 43 trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 53, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos».

Parece también conveniente reproducir el apartado 3 del artículo 86 LC, habida cuenta que en él se crea una especie de preferencia para determinados acreedores que será examinada en su momento.

«3. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o de cualquier otro de comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre...

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