Reproducción y préstamo publico en bibliotecas y otras instituciones de promoción cultural. su adaptación al entorno digital

AutorFernando Garbajo Gascón
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Salamanca
Páginas157-194

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I Propiedad intelectual y promoción de la cultura: El equilibrio entre derechos exclusivos y excepciones legales como piedra angular del sistema de la propiedad intelectual

En los últimos tiempos, donde la cultura y la información se han convertido en protagonistas principales del nuevo orden social y económico, se viene discutiendo cada vez con mayor ardor sobre si las creaciones intelectuales (y con ellas las manifestaciones artísticas de los intérpretes y ejecutantes y los productos empresariales desarrollados por la industria de la cultura, tales como fonogramas, grabaciones audiovisuales, bases de datos, meras fotografías o determinados productos editoriales) son una simple «mercancía» amparada por un derecho exclusivo reconducible —con sus particularidades propias, derivadas de su especial naturaleza jurídica— al derecho de propiedad y a la libertad de empresa en una economía de mercado, o si constituyen más bien «bienes de interés cultural» que deben situarse al margen del mercado para permitir la libertad de expresión, la difusión de la información y para engrosar el acervo culturalPage 158de la nación. La respuesta ha de ser contundente: ni una cosa ni la otra. En el equilibrio entre ambas se encontrará la solución más justa1

En una sociedad democrática la libertad de expresión, la información y la cultura se han considerado siempre bienes públicos o de interés general, fundamentales para el progreso social y económico. Pero la defensa y la promoción de la información y la cultura requiere necesariamente la protección de los autores y de la industria de la cultura, del ocio y de la información para incentivar las creaciones intelectuales y las prestaciones industriales que sirven de vía de expresión de aquéllas2. Constituye un error habitual establecer una jerarquía entre los derechos fundamentales del ser humano, ignorando así que los distintos derechos humanos son interdependientes entre sí y que, entre otras cosas, la plena consecución de los derechos civiles y políticos sería imposible sin el disfrute de los derechos de contenido económico, social y cultural que, a su vez, deben guardar estrechas relaciones recíprocas entre sí3.

Pues bien, sin perjuicio de políticas activas y medidas jurídicas concretas de promoción de la cultura, de difusión de la información y de defensa de la libertad de expresión, parece que el terreno ideal para lograr un equilibrio ajustado entre los intereses privados de autores e industria y los intereses generales de la sociedad no es otro que el derecho de la propiedad intelectual. Y en concreto el campo de los límites y excepciones legales a los derechos exclusivos patrimoniales de los autores y titulares de derechos afines.

No se trata, desde luego, de un problema de nuevo cuño, pues la relación de equilibrio entre propiedad intelectual y defensa y promoción de la cultura, de la información y de la libertad de expresión y comunicación ha estado presente en la larga y compleja evolución del derecho de la propiedad intelectual, sobre todo tras el advenimiento del EstadoPage 159social y democrático de Derecho plasmado en las Constituciones modernas mediado el siglo xx 4. Por ello ha sido objeto de un tratamiento cada vez más cuidado y específico en los grandes tratados internacionales sobre la materia y en las modernas legislaciones nacionales sobre propiedad intelectual, las cuales (independientemente de si se encuadran en el sistema anglosajón del Copyright o en el continental del Droit d'Auteur, entre las que cuenta nuestro Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el RDL 1/1996, de 12 de abril) se caracterizan por mantener un delicado equilibrio entre el interés de los autores y de los titulares de derechos afines en mantener el control sobre la explotación de sus obras y prestaciones y el interés general de la sociedad en la difusión de la información y la promoción y propagación de la cultura y el conocimiento 5.

El derecho de propiedad intelectual no es un derecho absoluto. Antes bien, a pesar de atribuir un derecho exclusivo o monopolístico a titulares y derechohabientes sobre los resultados de sus creaciones (derecho de autor), interpretaciones o prestaciones empresariales (derechos conexos), se trata de un derecho limitado desde varios frentes, encontrándonos con un límite inherente a la institución de la propiedad intelectual (que consiste en que ésta no protege las ideas, sino la expresión formal y concreta de un conjunto de ideas, hechos y datos, lo que deja abierta la puerta a la libertad de expresión y de información) y diversos tipos de límites legales que responden a justificaciones político-jurídicas diferentes, a los que suman el ejercicio del derecho conforme a la buena fe y la interdicción del abuso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo en cuanto límitesPage 160generales del Derecho privado (cfr. art. 7 CC). En suma, a pesar de responder a una justificación monopolística el derecho de propiedad intelectual es un derecho no totalmente excluyeme.

Centrándonos en el sistema mismo de la propiedad intelectual vemos que existen límites temporales a los derechos exclusivos patrimoniales (cfr. arts. 26-30, 98, 112, 119, 125, 127, 128, 130 y 136 TRLPI), en el entendimiento de que la protección otorgada a los titulares debe caducar transcurrido un plazo determinado para revertir en el conjunto de la sociedad, que podrá acceder, explotar y utilizar libremente esas obras o prestaciones caídas en el dominio público (siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, ex art. 41 TRLPI) engrosando así el acervo cultural de una determinada comunidad o del conjunto de la humanidad. También existen límites de mercado, como es el agotamiento del derecho de distribución en los casos de venta de la propiedad de ejemplares que incorporan copias de obras o prestaciones protegidas [cfr. art. 19.2, 99.c), 109.2, 117.2, 123.2, 126.1.4 128, 129 y 133.3.c) TRLPI], con la finalidad de favorecer el libre tráfico de mercancías (en la Unión Europea) y evitar así compartimentar el mercado, permitiendo además al usuario la libre disponibilidad de la propiedad sobre el soporte material que sirve de vía de expresión a la obra o prestación sin que por ello adquiera derecho de explotación alguno sobre la obra o prestación incorporada (art. 56 TRLPI). Pero sin duda, las principales limitaciones que afectan al derecho exclusivo de los titulares de la propiedad intelectual son las llamadas excepciones o limitaciones legales, las cuales consisten en restricciones particulares o concretas a las distintas facultades que integran derecho de explotación del autor o de los titulares de derechos conexos sobre sus obras o prestaciones aún vigente la protección (cfr. arts. 31-40 bis y 132 TRLPI).

En virtud de estas excepciones legales, que afectan a los distintos derechos patrimoniales o de explotación de obras y prestaciones afines (cfr. derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación en sus diferentes modalidades posibles)6, los titulares de la propiedad intelectual o sus derechohabientes no podrán impedir determinados actos de utilización de las obras o prestaciones por parte de los sujetos, entidades o instituciones beneficiarios de las mismas. Las excepciones legales al derecho exclusivo encuentran su principal justificación en la propia estructura democrático-social del derecho de propiedad: la función social de la propiedad reconocida constitucionalmente (art. 33.2 CE)7, en relación con la promoción por el legislador de derechosPage 161fundamentales y principios rectores de la política económica y social, como la libertad de expresión, de creación, de comunicación y de información (art. 20.1 CE) o la promoción, defensa y acceso a la cultura, a la ciencia y a la investigación (art. 44.2 CE)8. Aunque en otras ocasiones, las excepciones reconocidas en la Ley responden a justificaciones más prosaicas, como puede ser el funcionamiento eficiente de la Administración y de la Justicia (art. 31.1.° TRLPI) o la imposibilidad de controlar determinados actos perjudiciales para los intereses de autores y titulares de derechos afines (es el caso de la copia privada, ex art. 31.2." TRLPI)9.

En cualquier caso, el hecho de que las excepciones legales permitan a sus beneficiarios la realización de actos puntuales de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación sin necesidad de contar con la autorización previa de los titulares o derechohabientes de las obras o prestaciones conexas afectadas, no significa que algunos de esos actos no exijan una compensación económica para éstos; al menos en los supuestos donde objetivamente se pueda contrastar la existencia de un claro perjuicio para los intereses económicos de los titulares de derechos 10. Surgen así en algunas legislaciones las llamadas remuneraciones equitativas o compensatorias que confieren derechos económicos específicos que compensan la pérdida económica producida por el ejercicio de una concreta excepción a los derechos exclusivos de propiedad intelectual (cfr. arts. 25, 31.2.° y 33 TRLPI) o por cualquier otra causa que considere el legislador como perjudicial para los intereses de determinados autores o titulares de derechos afines (cfr. art. 24 TRLPI). Estos derechos económicos, conocidos habitualmente como derechos de remuneración, se enmarcan...

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