La regulación de las denominaciones geográficas en la ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino

AutorMaría del Mar Maroño Gargallo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo
Páginas283-317

Page 283

Presupuestos para una nueva normativa

El uso adecuado de los signos geográficos en la designación de productos se regula a través de normas generales que reprimen prácticas que impliquen un error o engaño para el consumidor (caso de nuestra LGP o LCD). Sin embargo, en ocasiones un determinado producto posee un «sobrevalor» debido a que procede de una zona geográfica concreta: una calidad específica, ciertas características, una reputación, etc.1 En este caso, y para preservar ese vínculo entre el producto y su zona de origen, se ha arbitrado una protección específica que se aleja de las normas generales represoras del error o engaño y que se ha ido forjando especialmente sobre la base de la protección dispensada a un concreto tipo de nombre geográfico: la denominación de origen (DO).

Page 284

Como es sabido, la normativa nacional sobre protección de denominaciones geográficas se venía recogiendo básicamente en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (LVVA). Esta norma, bajo el rótulo «de la protección de la calidad», dedicaba su Título III a regular el empleo de denominaciones de origen (incluidas las denominaciones de origen calificadas — DOC) y otras denominaciones de calidad en productos dependientes del sector vitivinícola; régimen que también se extendió a otros productos agroalimentarios distintos de éstos (en virtud de la Disposición Adicional Quinta de la Ley). En un análisis de la LVVA de 1970 se podía observar que, precisamente, la figura sobre la que giraba de forma principal el sistema de protección en esta Ley era la DO, figura reconocida también en otros países de nuestro entorno y que venía siendo objeto de un esfuerzo de protección a nivel internacional. Además, la propia LVVA permitía describir la DO como un signo distintivo cuya utilización se reserva para distinguir determinados productos; reconociéndose, en definitiva, a favor del círculo de operadores inscritos en los correspondientes registros, un derecho de uso exclusivo del nombre geográfico para designar aquellos de sus productos que cumplan unos requisitos prefijados.

Con estos dos rasgos («signo distintivo» y «derecho de exclusiva») se entiende la proximidad de esta figura con otros signos distintivos objeto de un derecho de propiedad industrial2. Sin embargo, su regulación en Derecho español no se recogía, como es obvio, en la norma donde se regulan los otros signos distintivos (EPI primero y LM de 1988 después), sino en una norma de organización del mercado vitivinícola. Por lo demás, el régimen establecido en la Ley de 1970 se caracterizaba por una fuerte intervención administrativa, a lo que hay que añadir la propia configuración de la figura, peculiar frente a otros signos que son objeto de un derecho de propiedad industrial, y que planteaba interrogantes como el de a quién correspondía la titularidad de las DO, y que la LVVA de 1970 no resolvía.

Así las cosas, y desde que fue aprobada la LVVA de 1970, fueron sucediendo una serie de acontecimientos que propiciaron la elaboración de una nueva Ley. Es destacable ya, por un lado, la promulgación de la Constitución española de 1978, con el reconocimiento que en la misma se hace del Estado español como un Estado de las autonomías. Bien es cierto que, de entender que las DO forman parte de los derechos de propiedad industrial, su regulación debería haber quedado en manos del Estado central dado que el artículo 149 CE le atribuye a éste competencia exclusiva en materia de «propiedad industrial». Sin embargo, las CCAA fueron asumiendo competencias en la materia en distinto grado, hasta llegar a la situación actual en que han asumido una competencia exclusiva en esta materia, en colaboración con el Estado. Por esta razón la fuente normativa en materia de DO dejó de ser únicamente el EstadoPage 285Central3, y ámbitos regulados por la LVVA de 1970, como los relativos al procedimiento de reconocimiento o el control en el uso de estas denominaciones tuvieron que ser reinterpretados.

Pero quizás el hecho que supuso un salto mayor para la normativa española sobre DO fue el ingreso de nuestro país en la Comunidad Europea. No sólo porque las DO e indicaciones geográficas de productos agrícolas o alimenticios no vitivinícolas pasaran a estar regulados esencialmente por el Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo4; sino también por la necesaria adaptación de la normativa nacional a la comunitaria en el propio ámbito de los productos dependientes del sector vitivinícola. Esta normativa comunitaria, que se recoge esencialmente en el Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola5 regula dos grandes categorías de vinos: los vinos de mesa y los «vinos de calidad producidos en regiones determinadas» (VCPRD). Frente a esto, si dentro de los primeros se admite la posibilidad de que ciertos vinos de mesa se puedan designar con una indicación geográfica, a nivel nacional dicha posibilidad se regulaba, no en la LVVA de 1970, sino en normas complementarias. Ya en lo que se refiere a la categoría de los VCPRD, la misma está inspirada en gran parte en la que tradicionalmente se ha venido dispensando a nivel nacional e internacional a las DO, y en ella tienen cabida las DO. De esta suerte, la normativa de la LVV de 1970 respecto a las DO siguió siendo válida para dotar de protección a nuestras denominaciones geográficas de productos vitivinícolas. Pero esto no ocultaba el hecho, por un lado, de que el concepto comunitario de VCPRD sea un concepto más amplio que el de DO; y, especialmente, la circunstancia de que aunque el reconocimiento de tales VCPRD se deja en manos de los Estados miembros, la normativa comunitaria fija los rasgos básicos y regula la presentación y designación de estos vinos, en especial el uso de los nombres geográficos a los que se dota de un específico sistema de protección. La normativa de la LVVA de 1970 en el ámbito de las denominaciones geográficas de productos del sector vitivinícola necesitaba, en consecuencia, ser cotejada y completada con la normativa comunitaria.

Con estos presupuestos surge la iniciativa de adoptar una nueva normativa nacional en materia vitivinícola. Es cierto que, en lo que se refiere a la protección de los nombres geográficos, a la hora de afrontar su regulación podría partirse de la proximidad de estas denominaciones a otrosPage 286derechos de propiedad industrial (no en vano el Código Penal vigente tipifica el uso ilícito de una denominación de origen o de una indicación geográfica representativa de una calidad determinada dentro del epígrafe correspondiente a los «delitos relativos a la propiedad industrial»). Podría así barajarse que la regulación del empleo de estas denominaciones se realizara a través de una norma reguladora de derechos de propiedad industrial. Otra opción sería promulgar una norma específica sobre denominaciones geográficas. Finalmente, una tercera vía sería que el legislador español, sin romper con la normativa anterior, regulara esta materia en una norma relativa al mercado vitivinícola.

La primera posibilidad habría podido producirse en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; texto legal que, como es sabido, regula en nuestro ordenamiento jurídico los principales signos distintivos que son objeto de un derecho de propiedad industrial. No fue así (piénsese en la asunción de competencias por parte de las CCAA en materia de DO)6. Sin embargo, lo que sí recoge dicha Ley, en su Disposición Adicional Decimonovena, es un mandato dirigido al Gobierno según el cual «en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, se procederá a remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley regulador de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas que sustituya a la vigente Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes»7

Hay que reconocer que nuestro legislador se halla en gran medida constreñido por la normativa comunitaria y que en Derecho comunitario no existe una normativa única sobre denominaciones geográficas, sino por sectores de productos. Quizás por esa razón nuestro legislador haya optado por regular esta materia en el ámbito de una Ley dedicada a la viña y el vino, con una adaptación plena a las particularidades de las denominaciones geográficas en este específico sector: la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino (LVV) . Esto provoca ciertas disfunciones en lo que se refiere a la regulación de los nombres geográficos. Así, el sistema sancionador previsto por la LVV de 2003 es aplicable, en virtud de su Disposición Adicional Novena, punto l.a), también a los supuestos contemplados en el Reglamento (CEE) núm. 2081/92 para DO e indi-Page 287caciones geográficas protegidas de productos agrícolas y alimenticios no vitivinícolas. Es más, para estas últimas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR