Ejecución de la condena en costas

AutorMaría José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas203-225

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La ejecución de las costas procesales es una cuestión de suma importancia que no ha recibido la atención merecida ni por el legislador, que se ha limitado a remitir a la vía de apremio para su exacción, ni por la doctrina, que se ha dedicado a estudiar otros problemas relativos a las costas, por lo que no es ocioso realizar un detenido análisis de esta materia abordando todos y cada uno de los problemas que plantea y aportando soluciones útiles y eficaces.

XXI Necesidad de interponer demanda ejecutiva para ejecutar las costas procesales impuestas en una resolución judicial

Nuestra vigente LEC no exige expresamente en sede de tasación de costas la presentación de demanda ejecutiva para instar su ejecución forzosa; sin embargo, y aunque se alzan voces doctrinales en contra450, en la praxis -y en tanto que el art. 242.1 de la LEC remite para su exacción a la vía de apre-Page 204mio451- se considera necesario dicho requisito, habida cuenta que el art. 549 de la LEC exige la presentación de demanda ejecutiva para proceder al despacho de ejecución, por lo que ora se solicite la exacción de las costas junto con la condena principal ora separadamente, dicha pretensión se debe articular por medio de demanda ejecutiva.

La exigencia de interponer demanda ejecutiva para ejecutar los títulos ejecutivos judiciales, ha sido objeto de crítica452 por considerarse una complicación innecesaria en absoluto cohonestable con la voluntas legislatoris de simplificar el procedimiento civil, opinión que suscribimos dado el inconveniente añadido que supone en el quehacer diario de nuestros Juzgados registrar con otra numeración una demanda que no es sino un mero apéndice del proceso de declaración cuya sentencia se pretende ejecutar, lo que, no en pocas ocasiones, origina retrasos indeseados de localización y pronta identificación del expediente dado que lo que en puridad no es sino un mismo asunto figura registrado con dos números o incluso con más (cuando se decide ejecutar por separado tanto la condena principal como los intereses y las costas), lo que, en suma, tan sólo coadyuva a inflar las estadísticas judiciales sin que reporte ningún otro beneficio.

XXI 1 Título ejecutivo para ejecutar la condena en costas

Partiendo de la premisa de que en la práctica forense se ha extendido la exigencia de tener que presentar demanda ejecutiva para solicitar la ejecución de la condena en costas, se suscita la cuestión relativa a cuál es el título ejecutivo en que se sustenta la ejecución.

Por un lado, se defiende que el título ejecutivo lo constituye la resolución aprobando las costas453, lo que encuentra el escollo de que el auto aprobando la tasación de costas no se encuentra contemplado expresamente como título ejecutivo en el art. 517.2 de la LEC, pues aunque bien es cierto que pudiera subsumirse en el apartado 9º de dicho precepto que, como cláusula final, otorga la consideración de título ejecutivo a "las demás resoluciones judiciales y Page 205 documentos que, por disposición de ésta u otra ley, lleven aparejada ejecución", resulta que si acudimos al art. 242 de la LEC nada se establece acerca de otorgar a la resolución aprobando las costas el carácter de título ejecutivo; de hecho, ni siquiera se prevé expresamente la existencia de una resolución aprobando las costas454, salvo cuando éstas hayan sido objeto de impugnación por excesivas -en cuyo caso el art. 246.3 establece que se resolverá la impugnación por auto- pues si se impugnan por indebidas también resulta conflictivo si la resolución que resuelve la impugnación debe ser un auto o una sentencia como hemos comentado en otro capítulo de esta monografía.

Por otro lado, parte de la doctrina455 considera que la referencia en el art. 242.1 de la LEC a la exacción de las costas "por el procedimiento de apremio" nada afirma acerca del carácter de título ejecutivo del auto que aprueba la tasación sino que, por el contrario, es la existencia de un pronunciamiento en costas, contenido en una resolución judicial firme, lo que constituye la causa o la razón de que se pueda iniciar la ejecución, habida cuenta que la obligación de abono de las costas surge desde que se dicta una primera resolución imponiendo su condena, no ostentando otra función el auto que aprueba las costas que poner fin a la actividad de liquidación del objeto de la condena, siendo esta actividad liquidatoria similar a la prevista en los arts. 712 a 720 de la LEC y de la misma manera que la resolución poniendo fin al incidente de liquidación de intereses o daños y perjuicios no se puede considerar en puridad un título ejecutivo al ostentar dicho carácter la sentencia que condenó al pago de los mismos, lo propio acontece con la resolución que impone las costas, sin perjuicio de su necesaria tasación, por lo que si no se otorgara la consideración de título ejecutivo a la resolución imponiendo las costas se estaría negando la posibilidad de exigir judicialmente la cuantía de aquéllas partidas o minutas que no incluidas a tiempo no llegaran a ser aprobadas, en cuyo caso el art. 244. 2 con una claridad meridiana permite su reclamación ulterior de quien y como corresponda.

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De todos modos, y sin perjuicio de lo antedicho, la consideración de que el título ejecutivo en materia de costas es la sentencia o auto que acordó su imposición, tampoco es una tesis exenta de problemas, pues el apartado 1º del art. 517. 2 de la LEC tan sólo otorga la consideración de título ejecutivo a las sentencias de condena firmes, pero no a las absolutorias que impongan las costas al actor ni a las mero declarativas o constitutivas que también pueden contener pronunciamiento en costas o a los autos de desistimiento no consentidos por el demandado456.

Además, en contra de considerar que el título ejecutivo para ejecutar las costas sea la sentencia o auto que las imponga, se puede argüir que no siempre la condena en costas figura en una resolución judicial, sino que pueden ser impuestas ope legis, es decir por imperativo legal; tal y como acontece en el proceso de ejecución en donde, con carácter general, las costas recaen sobre el ejecutado sin necesidad de especial imposición y, por ende, sin el imperativo de dictar una resolución que pueda servir de titulo ejecutivo para su ejecución (art. 539.2 de la LEC).

En esta tesitura, a nuestro juicio la cuestión referente al título ejecutivo para ejecutar las costas merece una doble respuesta en función de que hayan sido impuestas en una resolución judicial o por imperativo legal:

1) Costas impuestas en una resolución judicial en un juicio declarativo o en un incidente sustanciado en el seno de un proceso de ejecución

En estos casos, en principio pudiera entenderse que el título ejecutivo para la ejecución de las costas será la sentencia o auto que las imponga, sin que a ello sea óbice que la Ley no prevea como título ejecutivo las sentencias absolutorias, las mero declarativas, las constitutivas o las absolutorias en la instancia, pues la razón de dicha omisión legal obedece a que se atiende al pronunciamiento principal de dichas sentencias; sin embargo, a nadie se oculta que la imposición de las costas es otro pronunciamiento -aunque accesorio- que habida cuenta su carácter de condena, resulta subsumible sin especial dificul-tad en el apartado 1º del art. 517.2 de la LEC.

De todos modos, cuando las costas son impuestas en una resolución judicial, ésta se encuentra necesitada de una labor de heterointegración que se hará efectiva a través de la resolución aprobando la tasación de las costas, la cual pasará a engrosar o complementar el propio título ejecutivo que presentará un contenido complejo.

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2) Costas del proceso de ejecución

En el proceso de ejecución, como norma general, las costas recaen ope legis sobre el propio ejecutado (art. 539.2 de la LEC) aunque pague en el acto del requerimiento (art. 583.2)457, por lo que, a nuestro modo de ver, no existiendo una resolución expresa que las imponga, no resta sino considerar que el titulo ejecutivo es el propio auto por el que se despacha la ejecución principal, sin perjuicio de su posterior tasación y aprobación en aras de concretar su importe definitivo.

Estimamos que no resulta adecuado considerar como título ejecutivo la resolución aprobando las costas, pues, si así fuere, habría que presentar nueva demanda ejecutiva para su exacción, lo que resultaría redundante, pues el importe de las costas ya se ha considerado al iniciarse la ejecución y los embargos trabados se han practicado teniendo en cuenta la cantidad presupuestada a dichos efectos.

Bien es cierto que el hecho de otorgar la consideración de título ejecutivo a un auto despachando ejecución pudiera resultar cuando menos paradójico, pero también es verdad que no resulta ajeno en nuestro derecho procesal, pues en el juicio monitorio si el deudor no paga ni se opone dentro del plazo del requerimiento de pago, se dicta auto despachando ejecución que adquiere la naturaleza de titulo ejecutivo (al no poder adquirir en modo alguno...

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