Legitimación de la Confederación Sindical de CCOO en relación con el Patrimonio Sindical Histórico

AutorAbogacía General del Estado
Páginas280-293

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 16 de enero de 2006 (ref.: A. G. Justicia 6/05). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Tres son los motivos que expone la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (en adelante, CC. OO.) en sendos escritos fechados el 29 de noviembre de 2005 y dirigidos, respectivamente, a los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales:

  1. La afectación del patrimonio Sindical Histórico de ciertos sindicatos de bienes y derechos que inicialmente estarían adscritos al Patrimonio Sindical Acumulado, con el consiguiente perjuicio para el resto de las organizaciones sindicales al quedar privadas del uso o disfrute de aquéllos.

  2. La circunstancia de que una hipotética atribución de bienes del Patrimonio Sindical Histórico «aunque se trate de bienes y derechos no incorporados nunca al de la organización sindical creada durante la Dictadura» beneficie y promueva injustificadamente a ciertas opciones sindicales en perjuicio de las restantes, con la consecuente vulneración de los artículos 28 y 14 de la Constitución.

  3. «Las consecuencias patrimoniales y económicas que los actos de disposición de bienes y presupuesto público que pretenden efectuarse tendrán sobre las facultades de acción sindical de ciertas organizaciones sindicales (poco antes de iniciarse el nuevo proceso de elecciones sindicales) en detrimento de otras, lo que afecta al derecho a la libre con-Page 281currencia sindical en condiciones de igualdad y sin injerencias de los poderes públicos».

Alterando, por razones sistemáticas, en el examen de los motivos de legitimación aducidos por CC. OO., el orden en que aparecen expuestos por dicha entidad sindical en sus referidos escritos de 29 de noviembre de 2005, y comenzando por el análisis del segundo, no puede entenderse que la atribución de bienes del denominado Patrimonio Sindical Histórico a determinadas entidades sindicales (sean las mismas entidades sindicales a las que incautaron los bienes en aplicación de la legislación de responsabilidades políticas, sean las entidades sindicales a las que estuvieran afiliadas, asociadas o vinculadas las personas jurídicas a quienes, en aplicación de dicha legislación se incautaron los bienes) dé lugar a que se beneficie y promueva injustificadamente a dichas entidades sindicales con la consecuente vulneración de los artículos 14 y 28 de la Constitución, y ello en razón de las consideraciones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, la devolución o restitución de los bienes integrantes del denominado Patrimonio Sindical Histórico (o la compensación de su valor cuando no fuere jurídicamente procedente su restitución) es una medida dispuesta terminantemente por norma con rango de ley -disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, y que ha sido objeto de reciente modificación por el Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre-. Dicha norma legal, tanto en su redacción originaria como en su actual redacción, tiene por objeto, como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1986 y se llega a decir expresamente en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 13/2005, la reparación de un hecho y una situación jurídica injusta, cual fue la incautación de bienes y derechos a organizaciones sindicales democráticas como consecuencia de la Guerra Civil, iniciada por el Decreto de 13 de septiembre de 1936 y continuada por la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, reparación que viene exigida por el propio reconocimiento constitucional de los sindicatos de trabajadores y de la función que les está encomendada (art. 7 de la Norma Fundamental). Así las cosas, difícilmente puede entenderse que la restitución de los referidos bienes (o la compensación de su valor) es una medida que beneficie injustificadamente a las entidades sindicales a las que corresponde la restitución o compensación de los repetidos bienes y que suponga una promoción injustificada de las mismas.

En segundo lugar, y partiendo de lo anterior, tampoco puede apreciarse vulneración alguna del principio de igualdad que sanciona el artículo 14 de la Constitución. En relación con el principio de igualdad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (vid. Sentencias núms. 22/1981, de 2 de julio; 49/1982, de 14 de julio; 209/1987, de 22 de diciembre; 20/1991, de 31 de enero; 117/1998, de 2 de junio, y 39/2002, de 14 de febrero, entre otras) tiene declarado reiteradamente que dicho principio no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que noPage 282 toda desigualdad de trato normativo supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello, pues el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Pues bien, aplicando la jurisprudencia constitucional de que se ha hecho mención, no puede apreciarse vulneración alguna al principio de igualdad que sanciona el artículo 14 de la Constitución por el hecho de que la restitución (o compensación) se disponga a favor de determinados sindicatos y no de todos, puesto que, como fácilmente se comprende, concurre un elemento diferenciador de clara y trascendente relevancia jurídica, cual es el hecho mismo de la incautación: puesto que se reintegra (o compensa) lo que se incautó en aplicación de la legislación de responsabilidades políticas, esa medida legal de reintegración o compensación sólo puede acordarse en favor de las entidades sindicales que sufrieron la incautación y no de aquellas que, por no existir en la época histórica en que se sitúa la causa de la previsión contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, no pueden ser legítimamente beneficiarios de esa medida. El principio de igualdad sólo quedaría conculcado si la reintegración (o compensación) sólo se hubiese dispuesto para determinadas entidades sindicales y no para todas aquellas que sufrieron la incautación de sus bienes o derechos, lo que, evidentemente, no es así. Por lo demás, el establecimiento de la medida de que se trata por norma con rango de ley, la fundamentación de la misma en la reparación del hecho injusto de la incautación y la imposibilidad de apreciar, por las razones indicadas, conculcación alguna del principio que sanciona el artículo 14 de la Constitución ha de conducir necesariamente a la negación de vulneración del artículo 28 de la propia Norma Fundamental.

Las consideraciones precedentemente expuestas son igualmente válidas para rechazar el tercer motivo de legitimación que invoca CC. OO. -que la disposición de bienes y presupuesto público (es decir, la restitución de bienes o la compensación económica de su valor) incidirá en la acción de ciertas organizaciones sindicales en detrimento de otras, afectando ello a la libre concurrencia sindical en condiciones de igualdad y sin injerencia de los poderes públicos-, y ello en razón de que este motivo de legitimación que aduce la mencionada entidad sindical es sustancialmente análogo al anterior o, al menos, efecto o consecuencia de este último.

2. Debiendo descartarse, por las razones indicadas, las causas o motivos de legitimación que CC. OO. invoca en segundo y tercer lugar en sus repetidos escritos de 29 de noviembre de 2005, debe examinarse ahora el primer motivo de legitimación que alega dicha organización sindical y que expone en los siguientes términos: «Este interés legítimo deriva no sólo de la afectación al patrimonio sindical histórico de ciertos sindicatos, de bienes y derechos que inicialmente estarían adscritos al PatrimonioPage 283 Acumulado, con el consiguiente perjuicio para el resto de las organizaciones sindicales al quedar privadas de su uso o disfrute...»

Para decidir en relación con este motivo o causa de legitimación es preciso acudir al artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que dispone lo siguiente:

Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes la promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan quedar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

En el supuesto a que se refiere el presente informe es claro que ha de prescindirse del supuesto consignado bajo la letra a), puesto que CC. OO. no puede considerarse como promotor del procedimiento administrativo a través del que se ha de sustanciar la reintegración de los bienes del Patrimonio Sindical Histórico (o la compensación de su valor), al no ser titular dicha entidad sindical de derecho alguno a la reintegración o compensación: puesto que éste corresponde a las entidades sindicales a las que se incautaron los bienes o a las entidades sindicales a las que estaban afiliadas, asociadas o vinculadas las personas jurídicas a las que se les incautaron sus bienes o derechos, conforme establece la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 según la redacción dada a la misma por el artículo único del Real Decreto-ley 13/2005, ni, por razón de su fecha de constitución, CC. OO. sufrió la incautación de sus bienes o derechos ni la pudieron sufrir personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a la repetida entidad sindical, dado que dicha norma legal alude a...

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