LEY 8/1 983, de 19 de mayo, de Ordenación de la Actividad Comercial (Comunidad Autónoma del País Vasco)

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    Publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, núm. 76, 3 1 de mayo de 1 983


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Se hace saber a todos los ciudadanos de Eus-kadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 8/1983, de 1 9 de mayo, de «Ordenación de la Actividad Comercial». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla. En Vitoria-Gasteiz, a 30 de mayo de mil novecientos ochenta y tres,

El Presidente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

Exposición de motivos

La Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme al artículo 10, apartados 27 y 28 del Estatuto, tiene competencia exclusiva en materia de Comercio Interior y Defensa del consumidor y del Usuario, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. En razón de cuanto antecede el Gobierno se planteó la problemática del consumidor y el usuario a través del Estatuto del Consumidor que fue aprobado por el Parlamento Vasco, en Ley 10/1.981, de 1 8 de noviembre.

En este momento se afronta la regulación administrativa de la actividad comercial de forma que entre ambas Leyes se logre la deseada conjunción de la libertad de mercado con el respeto de los legítimos derechos del consumidor.

La presente Ley proclama el principio de libertad que ha de regir sin más limitaciones que las impuestas precisamente por la defensa de la libre y leal competencia, la libre circulación de bienes y la defensa y garantía de los intereses de los consumidores. Se da intervención a los Ayuntamiento en materia de concesión de licencias para apertura de establecimientos comerciales así como para fijar la hora de inicio de la actividad y la última de cierre y de apertura mínima por considerar que ello pudiere corresponder a sus funciones ordenadoras de la convivencia ciudadana.

Asimismo esta Ley se plantea el conflictivo tema de las ventas especiales y da respuesta a problemas cuya solución se estima necesaria tanto por parte de los comerciantes como de los consumidores.

Quedan definidas y reguladas las rebajas, saldos y liquidaciones. Se trata y ordena la venta ambulante y la venta a domicilio

Por otra parte, se regula el tema referente a los productos y los precios y se plantea y afronta el referente a la publicidad.

Asimismo se formula el decidido propósito de promover la reforma de las estructuras comerciales, la mejora de las técnicas y medios de comercialización y en definitiva la utilización de todos los medios viables conducentes a la racionalización y reducción de costes del proceso distributivo. Igualmente se contrae el compromiso de presentar un proyecto de Ley regulando el urbanismo comercial y el de mantener un Censo como relación sistemática de los establecimientos abiertos en el Territorio de la Comunidad.

Y para final se precisan las normas conforme a las cuales se han de clasificar las infracciones y la consiguiente imposición de sanciones

En definitiva, esta Ley supone la regulación administrativa de la actividad comercial en Euskadi llevada a efecto conforme a las competencias reguladas en el Estatuto de Autonomía, teniendo, asimismo, presente loPage 108 establecido en la Ley 10/1981, aprobada por el Parlamento Vasco y reiterando el respeto a los principios constitucionales referentes a la política general de precios, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y la legislación sobre defensa de la competencia.

Título preliminar

Articulo 1.°

Es objeto de la presente Ley la regulación administrativa de la actividad comercial desarrollada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos previstos en el artículo 10, apartados 27 y 28, del Estatuto de Autonomía.

Articulo 2.°

A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad comercial la mediación entre producción y consumo efectuada con ánimo de lucro por personas físicas o jurídicas directamente dirigida a poner a disposición de los consumidores y usuarios bienes y servicios cualesquiera susceptibles de tráfico comercial.

Articulo 3. u

1. La presente Ley será de aplicación a todos los actos de comercio regulados en la misma, sean o no comerciantes los que los ejecuten y aunque además de la actividad comercial realizaran otras de producción, fabricación o transformación que sean accesorias o complementarias de aquélla.

  1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:

  1. La prestación de servicios bancarios, de aseguramiento y transportes cualquiera que sea el medio utilizado,

  2. El ejercicio de profesiones liberales.

  3. Los servicios de bares, restaurantes y hostelería en general.

Titulo I Del ejercicio de la actividad comercial

Articulo 4 .° El ejercicio de la actividad comercial responde al principio de la libertad de empresa, desarrollándose en el marco de la economía de mercado y su planificación general.

Podrá realizarse por quienes ostenten la capacidad jurídica necesaria con arreglo a lo establecido en la legislación mercantil y de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Articulo 5.°

Sin merma del principio general de libertad de establecimiento, y de acuerdo con la normativa vigente, se podrán exigir determinadas aptitudes, condiciones o titulación para ejercer aquellas actividades comerciales sujetas a especial concesión o autorización administrativa y que requieran un tratamiento singular por razón de la naturaleza del producto o del servicio proporcionado o por consideraciones de servicio público.

Articulo 6. °

Los suministradores y comerciantes se abstendrán de cualquier práctica discriminatoria sin más salvedades que las contempladas en la legislación sobre defensa de la competencia.

Titulo II Modalidades especiales de venta
Capitulo I Definición

Articulo 7.°-Ventas especiales

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Son ventas especiales, a los efectos de la presente Ley, aquellas que presentan características que las separan del tráfico mercantil habitual o se realizan en forma no sedentaria o se aplican técnicas de comercialización que afectan al modo o forma de realizarse las obligaciones y derechos derivados de la compraventa.

Articulo 8.°

De acuerdo con lo anteriormente establecido se entenderán modalidades de ventas especiales a los efectos de esta Ley, las que se regulen en los artículos siguientes

Capitulo II Ventas con rebaja

Articulo 9.°

Se utilizará la denominación de ventas con rebaja en aquellas que el comerciante realiza, con reducción de los márgenes comerciales, como consecuencia del cambio de estación o temporada. En estas ventas deberá señalarse el precio anterior y el que se ofrece. El anuncio o publicidad de las ventas con rebaja, como tales, tendrá una duración máxima de un mes en cada temporada estival e invernal.

Articulo 10

Queda prohibida la venta con la denominación de rebajas de los siguientes artículos:

  1. Los deteriorados

  2. Los adquiridos para esta finalidad.

  3. Los que no estuvieren en posesión del comerciante con un mes de antelación a la fecha de inicio de las ventas con rebaja.

Capitulo III Ventas de saldos

Articulo 11

La venta de saldos se referirá a la de productos en desuso o deteriorados.

El uso de esta denominación queda restringido a los casos en que concurra dicha circunstancia en la mercancía.

Articulo 12

El comerciante vendrá obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en la mercancía que es objeto de venta en la modalidad de saldo.

Capitulo IV Ventas en liquidación

Artículo 13

Solamente podrán anunciarse como ventas en liquidación las que se produzcan como consecuencia de las siguientes circunstancias.

- Cese de negocio.

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- Transformación de la empresa o del establecimiento comercial. - Siniestro o fuerza mayor.

Artículo 14

Para que pueda tener lugar una liquidación será preciso que con treinta días de antelación se comunique dicha decisión al Departamento de Comercio, Pesca y Turismo, precisando la causa de la misma y acompañando una relación de la mercancía. Transcurridos veinte días sin resolución contraria debidamente razonada por parte del Departamento, podrá el comerciante iniciar la liquidación en la fecha fijada en su solicitud.

Capitulo V Venta ambulante

Artículo 15

  1. Se entiende por venta ambulante la actividad de venta efectuada directamente por comerciantes o artesanos, o con la sola ayuda de sus familiares, fuera de locales comerciales, en solares y...

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