La Ley de Suelo de 2007, su habilitación competencial y su incidencia sobre la legislación de la comunidad autónoma de Andalucía

AutorEduardo Hinojosa Martínez
CargoMagistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo
Páginas104-154

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1. Indicación preliminar

Tras los precedentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLS 1992), y de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, la aprobación de la Ley 8/2007, de 7 de mayo, de Suelo, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 29 siguiente (LS), se presenta como la tercera ocasión en el período constitucional en que el legislador estatal aborda la regulación general del suelo en nuestro país, aunque, frente a lo que ocurrió en aquella primera, en esta última lo haya hecho conociendo ya la definición de los esquemas constitucionales sobre la materia lleva-Page 105da a cabo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, reiterada más adelante por la Sentencia 164/2001, y de manera consecuente con dicha definición, sin la vocación de regulación general del urbanismo, como materia reservada básicamente a las Comunidades Autónomas, que asumía el Texto de 1992. Como explica su Exposición de Motivos (apartado I), «...no es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo...».

Pero al mismo tiempo, frente a lo ocurrido en 1998, la Ley de Suelo no limita su objeto a la regulación de las condiciones básicas garantizadoras de la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional, y a otras materias como la expropiación forzosa, las valoraciones y la responsabilidad de las Administraciones públicas, sino que incorpora nuevos sectores materiales que en principio no se aparecen vedados al Estado, cuya intervención se intensifica ahora a través de títulos competenciales distintos, acudiendo de manera principal a lo que se denomina el bloque normativo ambiental formado por los artículos 45 a 47 de la Constitución Española, garantizando así que la competencia autonómica contribuya «...de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbanístico y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida...» (Exposición de Motivos, apartado I). La Ley de Suelo supera así ampliamente la perspectiva del derecho de propiedad como elemento nuclear de la anterior regulación, que limitaba su objeto a las condiciones básicas de su ejercicio en condiciones de igualdad, estableciendo así el designado como «...estatuto de los derechos y los deberes de los sujetos afectados...» (Exposición de Motivos, apartado III), que integra no sólo aquellos relacionados con la propiedad del suelo sino también el de participación ciudadana en los asuntos públicos, la libertad de empresa y los derechos a un medio ambiente adecuado y a una vivienda digna y adecuada.

En consecuencia, la perspectiva constitucional desde la que ha de contemplarse este nuevo producto normativo estatal será algo distinta de la que emplearon aquellas decisiones constitucionales, que, de todas formas, seguirán siendo de imprescindible referencia para intentar comprender el encaje competencial de gran parte dePage 106 la nueva Ley de Suelo, cuyo examen se aborda en las siguientes líneas. Con esta ocasión se indicará también la posible incidencia de la Ley sobre la legislación de Andalucía, fundamentalmente sobre la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), y sobre la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Las decisiones constitucionales previas en relación con la regulación urbanística
2.1. La sentencia 61/1997

La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 se pronunció en relación con los recursos de inconstitucionalidad deducidos por las Asambleas Legislativas y los Consejos Ejecutivos de varias Comunidades Autónomas en relación con la Ley 8/1990 de 25 julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y frente al citado TRLS de 1992, aprobado de acuerdo con la autorización otorgada al Gobierno del Estado por la disposición final 5ª de la Ley 31/1991, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. Sus pronunciamientos básicos pueden concentrarse en tres.

La sentencia partió del reconocimiento de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que, de acuerdo con la Constitución (artículo 148.3ª para las Comunidades del 143, y 149 para las del artículo 151 CE), aquéllas habían asumido estatutariamente, sin perjuicio de su posible condicionamiento por el juego de las competencias estatales suministradas por el artículo 149.1 CE, como las relacionadas con la fijación de las condiciones básicas de ejercicio igualitario de los derechos constitucionales, con la legislación de expropiación forzosa, o con el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo común, entre otras. Frente a la opinión expresada en el voto...

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