Condición de arrendamiento de vivienda

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Podemos comenzar el tratamiento de esta materia acudiendo al art. 7 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, el cual dispone expresamente que: El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes .

Así pues, para el tratamiento de este artículo, podemos partir de la consideración de que, se posibilita a que el arrendatario disponga de más de una vivienda, podría incluso decirse que dentro de la misma localidad, aunque él no utilice personalmente la que tenga en arriendo como su residencia; o dicho de otro modo, este artículo que comentamos, recoge expresamente la posibilidad de que el arrendamiento de vivienda permanente no pierde ese carácter a pesar de que se haya producido una novación subjetiva en la relación arrendaticia, al permitir que el titular no venga ocupando esa vivienda personalmente, manteniendo así el contrato de locación su eficacia y caracteres intactos, siempre y cuando el ocupante de esa vivienda permanente sea el cónyuge del arrendatario no separado de hecho ni de derecho, o bien la finca venga habitada por los hijos que dependen del arrendatario.

Así las cosas y, en relación con lo indicado en el párrafo anterior, podemos decir que, el contenido de este precepto se puede interpretar como una quiebra al principio recogido en el art. 2.1 de la propia LAU cuando dispone expresamente que: Se considerará arrendamiento de vivienda a aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario ; por consiguiente posibilita que el arrendatario originario, no sea el que en un momento ulterior ocupe la vivienda arrendada, sino que puede venir ocupada por su cónyuge no separado de hecho o de derecho, y sus hijos dependientes, recogiéndose como las únicas personas que pueden subrogarse en la posición del arrendatario, pero ninguna otra persona distintas de las mencionadas.

Y todo lo indicado, aunque en este precepto no se señale expresamente, debemos interpretar, evidentemente, que el arrendatario no vive habitualmente en la vivienda por él arrendada, ya que de lo contrario, aún en el supuesto de hacerse una expresa mención de una convivencia temporal, sobraría este precepto.

Por lo tanto y, a la vista de este artículo, cabe deducir que puede darse la posibilidad de que el arrendatario ostente dicha cualidad en al menos dos viviendas (incluso dentro de la misma localidad, ya que la ley no distingue); una de ellas, en la que aparece en la relación arrendaticia como arrendatario originario y que venía siendo su vivienda permanente, y que con posterioridad lo es la de su cónyuge o sus hijos dependientes, dejando de constituir su vivienda habitual; y la otra, aquella en la que actualmente viene ocupando de forma habitual y constituye la suya permanente.

De todo lo expuesto podemos extraer que, en aquellos contratos de arrendamientos de fincas urbanas destinados a vivienda y, en los que el arrendatario originario hace abandono de la misma, se recogen dos supuestos, en este artículo comentado, en virtud de los cuales y a pesar de la novación operada, el contrato mantiene su vigencia de forma inalterable en cuando a su contenido; así, los supuestos reconocidos legalmente son:

  1. cuando la vivienda arrendada, continúa siendo ocupada por el cónyuge del arrendatario no separado de hecho ni de derecho. Vamos a partir de la consideración de que, en base a este artículo, es perfectamente posible que el matrimonio ostente en cualidad de arrendatario dos o más viviendas; bien, en la misma localidad; bien, en localidades distintas, aunque sólo una de ellas fuese suficiente para cubrir su necesidad de vivienda permanente (art. 2.1 LAU), contraviniendo lo que dispone el 62.4 del TR de 1964, el cual se mantiene vigente en los contratos arrendaticios anteriores a la entrada en vigor de la nueva LAU, siempre que se mantenga la exigencia de este art. 7 en el sentido de que los cónyuges no estén separados legalmente o de hecho.

    Por lo que respecta al concepto de parejas no separadas de hecho, constituye una exigencia un tanto injusta habida cuenta que, puede darse aquellos supuestos de parejas que deciden vivir separados, de forma temporal y hasta tanto se tomen una decisión...

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