CEE: El problema de la armonización de la legislación alimentaría y la nueva estrategia de la comisión

AutorLuís González Vaqué
CargoAdministrador principal, DG III, Comisión de las Comunidades Europeas
Páginas85-94

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Introducción

No creemos1 que nadie ponga en duda la importancia del sector alimentario, uno de los pocos que afecta directamente a todos los ciudadanos de la Comunidad. Y, por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías en este ámbito, la Comisión, consciente de esa importancia, teniendo en cuenta los dos objetivos fundamentales de la protección de la salud, y de los intereses económicos, de los consumidores, y ante la «lentitud» del procedimiento clásico de armonización, publicó, en 1985, su «Libro Blanco sobre la realización del mercado interior» 2, complementado por su comunicación «Realización del mercado interior: legislación comunitaria relativa a los productos alimenticios».

El nuevo «enfoque» de 1985

De forma simplificada recordaremos que el denominado «nuevo enfoque» de la Comisión, objeto de la comunicación citada (véase también la comunicación «Cassis de Dijon»), consistía en combinar la adopción de reglas armonizadas en el plano comunitario, aplicables a todos los productos alimenticios comercializados en la Comunidad, para aquellas cuestiones que requieren la adopción de un acto legislativo comunitario, con el principio del reconocimiento mutuo de las disposiciones y normas nacionales, para las restantes...

Las materias que deben regularse por la legislación comunitaria son aquellas que: - por una parte, tiene por objetivo garantizar la protección de la salud y la vida de las personas, con arreglo al artículo 36 del Tratado CEE (aditi vos alimentarios, materiales y objetos en contac to con los productos alimenticios, contaminantes, procedimientos de tratamiento o fabricación, ali mentos dietéticos); - por otra, resultan necesarias para satisfacer ciertas exigencias de carácter imperativo, tales como la lealtad de los intercambios comerciales y la protección de los consumidores (etiquetado, presentación y publicidad de los productos) así como los controles oficiales.

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El Acta Única Europea

Cabe añadir que, en 1987, se adoptó el Acta Única Europea (a partir de aquí el «AUE») que, a su vez, aportaba tres importantes innovaciones: - la afirmación de la decidida voluntad de los Estados miembros para lograr el establecimiento del «mercado interior», antes del 31 de diciem bre de 1992; - la instauración de un procedimiento de armonización de las legislaciones por mayoría cualificada; - la posibilidad de que el Consejo (mediante de cisión adoptada precisamente por mayoría cuali ficada) establezca que las disposiciones en vigor en un Estado miembro deben ser consideradas como «equivalentes» a las aplicadas por otro Estado miembro.

Todas estas «novedades» quedaban sujetas a una reserva: se adjuntó al AUE una declaración de los Estados miembros que prevé que la fecha del 31 de diciembre de 1992 no producirá efectos jurídicos «automáticos». Por lo que se refiere al «mercado interior», es decir un espacio económico sin fronteras interiores 3, señalaremos que su realización monopoliza, en la actualidad, el interés de la mayoría de los empresarios del sector, así como el de las organizaciones de consumidores y de otras asociaciones profesionales, y exige, por lo menos hasta finales de 1992, todos nuestros esfuerzos... (El ya citado «Libro Blanco» de la Comisión preveía, en su día, la adopción de más de 300 medidas de armonización en los diversos sectores en cuestión).

En realidad, el AUE relanza una ambiciosa idea que ya figuraba, desde 1958, en el Tratado CEE, con la no menos acertada denominación de «mercado común», cuya realización debiera de haberse logrado a finales de 1969 4. Sin embargo, la armonización de las reglas técnicas nacionales ha sido, desde siempre, un problema de difícil solución, a causa de muy diversas circunstancias políticas y económicas de los Estados miembros, que se concretaba, finalmente, en la imposibilidad de alcanzar la unanimidad impuesta por el artículo 100 del Tratado CEE.

Y fue precisamente para superar este inconveniente que se incluyó en el propio AUE ese nuevo artículo 100 A, que reemplaza al «viejo» artículo 100 5, y a cuyo detallado estudio consagraremos el siguiente epígrafe. El artículo 100 A del Tratado CEE

Como acabamos de señalar, el «nuevo» procedimiento de armonización se concretó mediante la inserción en el Tratado CEE del artículo 100 A que permite al Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, en cooperación con el Parlamento y tras consultar al Comité Económico' y Social, adoptar medidas relativas al acercamiento de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. En relación al artículo 100 del Tratado original 6, el artículo 100 A aporta los siguientes cambios:

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- suprime la regla de la unanimidad, que permi tía a un Estado miembro aislado bloquear el pro ceso de armonización; - no limita ya la posibilidad de elección del Con sejo a tan sólo las Directivas, sino que le permite adoptar cualquier medida adecuada, sea ésta un Reglamento, Directiva, Decisión u otro acto comunitario; - prevé la cooperación del Parlamento, así como la consulta del Comité Económico y Social, para todas las medidas de armonización (y no únicamente para aquellas cuya ejecución impli caría una modificación de disposiciones legislativas).

Se trata, sin duda, de un progreso importante que, de todos modos, no se ha realizado sin hacer alguna concesión en favor de los Estados miembros que habrían podido temer quedar en minoría en el ámbito del nuevo procedimiento de armonización y que se les impusieran -especialmente en el campo de la salud, de la seguridad, de la protección del medio ambiente y de la defensa de los consumidores- normas a un nivel más bajo del que deseaban mantener.

Esta preocupación es recogida, en el citado artículo, de tres formas: - obligando a la Comisión a tomar como base «un nivel de protección elevado»; - preveyendo que las medidas de armonización puedan comportar, en su caso, una cláusula de salvaguardia que faculte a los Estados miembros a tomar, por una o varias de las razones no eco nómicas previstas en el artículo 36 del Tratado CEE, medidas provisionales sometidas a un pro cedimiento comunitario de control; - permitiendo, cuando una medida de armoni zación sea adoptada por mayoría cualificada, que un Estado miembro (que así lo estime necesario) aplique disposiciones nacionales justificadas por las exigencias «importantes» previstas en el ar tículo 36 o relativas a la protección del medio de trabajo o del ambiente, bajo reserva de su con firmación por la Comisión y con la posibilidad de apelar ante el Tribunal de Justicia de las Comu nidades Europeas («TJCE»), en caso de abuso. Antes de seguir adelante, y para comprender mejor su alcance, será útil recordar algunos elementos...

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