Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aditivos de uso autorizado en productos alimenticios destinados al consumo humano

Páginas144-148

    Fuente: Diario Oficial de las Comunidades Europeas, n 11 6, de 1 6-5-1 986 Traducción oficial.


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COM(86) 87 final (Presentada por la Comisión al Consejo el 17 de abril de 1986) (86/C 116/02)

El consejo de las Comunidades Europeas

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 100, Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y So-cial. Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales relativas a los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso obstaculizan la libre circulación de productos alimenticios y pueden crear condiciones de competencia desleal, incidiendo por tanto directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común;

Considerando que la aproximación de dichas legislaciones es necesaria para la libre circulación de los productos alimenticios;

Considerando que la confección de listas de las categorías de aditivos alimentarios que deban ser objeto de una Directiva debe decidirla el Consejo con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 100 del Tratado; Considerando que el uso de aditivos alimentarios que pertenezcan a dichas categorías sólo debe autorizarse con arreglo a criterios científicos y tecnológicos aceptados que hayan sido establecidos por el Consejo, Considerando que, en el contexto de Directivas específicas, debería consultarse al Comité científico de la alimentación humana, creado por la Decisión de la Comisión 74/234/CEE 1, antes de la adopción de medidas que pudieran incidir en la salud pública;

Considerando que la inclusión de sustancias particulares en una categoría o categorías de aditivos alimentarios es una cuestión técnica que debe confiarse en lo sucesivo a la Comisión; y considerando que la determinación de los criterios de pureza para dichos aditivos alimentarios, la elaboración de métodos de análisis y muestreo y la fijación de las condiciones de uso son asimismo cuestiones técnicas que deben confiarse a la Comisión; Considerando que las actuales disposiciones comunitarias relativas a colorantes, conservadores, antioxidantes y emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes deberán modificarse en función de la presente Directiva;

Considerando que, en todos los casos en que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para la aplicación de las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios, es conveniente adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios, creado por la Decisión del Consejo 69/414/CEE 2,

Ha adoptado la presente directiva

Articulo Iº

  1. La presente Directiva se aplicará a los aditivos alimentarios cuyas categorías aparecen en el Ane xo I, denominados en lo sucesivo «aditivos alimen tarios» usados o destinados a ser utilizados como ingredientes en la fabricación o preparación de un producto alimenticio y que sigan estando presen tes en el producto final, aunque sea en forma alte rada.

  2. A los efectos de la presente Directiva se entien de por «aditivo alimentario» cualquier sustancia que aisladamente no se consuma ni se use normal mente como alimento o como ingrediente clásico en la alimentación, independientemente de que tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencionada a los productos alimenticios con un propósito tecnológico (incluso organoléptico) en la fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento de dichos productos tenga, o pueda esperarsePage 145 razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan en un componente de dichos alimentos. El término no incluye las sustancias añadidas a los alimentos como nutrientes.

  3. La presente Directiva no se aplicará a:

    1. los auxiliares tecnológicos;

    2. las sustancias empleadas para la protección de plantas y productos vegetales y cubiertas por la normativa comunitaria aplicable en el sector fitosanitario,

    3. los aromatizantes para productos alimenticios contemplados en la Directiva del Consejo .../.../ CEE (aromatizantes).

    Artículo 2o

  4. No se usará ningún aditivo alimentario en la fabricación o preparación de un producto alimenticio, para ninguna función tecnológica descrita y definida en el Anexo I, que no esté entre las sustancias incluidas en las listas y, en su caso, sólo en las condiciones de uso especificadas en ellas. 2 Los aditivos alimentarios deberán incluirse en alguna de las categorías del Anexo I según la función principal asociada normalmente con el aditivo alimentario de que se trate. Sin embargo, la clasificación del aditivo en una categoría particular no excluirá la posibilidad de que dicha sustancia pueda...

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