La protección del derecho de los consumidores en el ámbito estatal y autonómico

AutorManuel Menéndez Alzamora/Antonio Valles Copeiro de Villar
CargoProfesores de Derecho de la Información del Centro Universitario de Ciencias de la Información, CEU San Pablo, Universidad Politécnica de Valencia
Páginas39-43

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I Introducción

El Derecho a la información no se agota en las relaciones jurídicas que se desprenden del artículo 20 de la Constitución. Otras manifestaciones de este derecho han adquirido en los últimos tiempos una relevancia social y jurídica de primer orden que no se corresponde con el tratamiento recibido por la doctrina. Este es el caso del denominado derecho a la información de los consumidores y usuarios, previsto en el artículo 51 de la Constitución.

Al igual que en los supuestos del artículo 20, esta modalidad del derecho a la información tiene un destinatario universal, ya que todos somos consumidores o usuarios de algún bien o servicio. Sin embargo, a diferencia de aquellos supuestos, en el presente caso el fundamento no se encuentra en el ámbito jurídico público, esto es, en su consideración institucional de garantía de la conformación de una opinión pública libre y, por extensión, del sistema democrático, tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional. Por el contrario, el fundamento del derecho a la información de consumidores y usuarios persigue la protección de bienes o intereses que, aun teniendo sede constitucional, se concretan en relaciones jurídicas de derecho privado en las que se manifiesta normalmente la actividad de intercambio de bienes y servicios en una economía social de mercado. Estos bienes no son otros que la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, tal como se indica en el mencionado artículo 51 del texto constitucional. Por su situación en este texto, este derecho no es directamente alegable ante los tribunales, sino que precisa un desarrollo normativo. Las circunstancias de incidir sobre materias asumibles por las comunidades autónomas contribuye a hacer más complejo el conocimiento de la normativa vigente. Por ello, el presente trabajo, partiendo de la legislación básica estatal, se centra en el análisis de la legislación de una comunidad autónoma, concretamente la valenciana. Y, aun así, el estudio se limita a plantear las cuestiones más importantes que se desprenden de sus análisis, dadas las limitaciones cuantitativas de la comunicación.

II Concepto y contenido del derecho a la información de consumidores y usuarios

El derecho a la información de consumidores y usuarios, se inscribe en el marco de la relación ju-rídicoinformática de consumo, es decir, de la relación jurídica que se produce con ocasión de la actividad de consumo de bienes y servicios por los ciudadanos y que tiene por objeto que estos puedan ejercerla en las mejores circunstancias de discernimiento y elección entre las distintas posibilidades que se les ofrecen; para lo cual necesitan disponer de la adecuada información. Dada la naturaleza de esa relación jurídica, relacionada con la de consumo, de la que constituye una parte, y con la jurídico informativa constitucional, por otra, su regulación está compuesta por una heterogénea serie de normas de derecho civil, mercantil, administrativo, penal, etc. Sin embargo, todas ellas están presididas por un principio que les confiere unidad, que es el principio pro communicatione. Desde esta perspectiva jurídico informativa en que se centra el presente estudio es preciso partir de la delimitación del concepto mismo del derecho objeto de análisis en los dos ordenamientos, estatal y autonómico. La primera en el tiempo es la Ley estatal 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la cual no mantiene un criterio homogéneo en su articulado, a este respecto, ya que en su artículo 2 considera un derecho básico de los consumidores y usuarios el derecho a «la información correcta sobre los diferentes productos o servicios». En el artículo 13, por otra parte, parece perfilar más el concepto al referirse a la «información veraz, eficaz y suficiente». Y, por si los anteriores calificativos no fueran suficientes, en el párrafo segundo de este mismo artículo se refiere a una «información cierta, veraz, eficaz y objetiva». Este despliegue de calificativos denota, cuando menos, la ausencia de un criterio sobre el objeto de este derecho y, por consiguiente, sobre el derecho mismo. La pregunta que cabe hacerse ante la preocupación del legislador por adjetivar la información de los consumidores y usuarios pudiera responderse por la necesidad de diferenciar esta información de la publicitaria. Es cierto que el artículo 20 de la Constitución, que utiliza únicamente el adjetivo «veraz», ha requerido la laborPage 40 interpretativa del Tribunal Constitucional para delimitar adecuadamente este concepto, y, en particular, para diferenciarlo de la comunicación de juicio y opiniones, recogida en el artículo 20.1 .a) de la Constitución. La necesidad de deslinde de la información con la publicidad, ejemplo de mensaje mixto según Desantes y Soria, es tanto más acuciante cuanto que dicha información puede darse, y de hecho se da frecuentemente, bajo soportes publicitarios, en cuyo caso deberán prevalecer los elementos informativos sobre los publicitarios en caso de conflicto.

El propio legislador, consciente de que la información básica del producto se encuentra en indesli-gable aleación con el mensaje publicitario, demanda que el desarrollo de las exigencias concretas en esta materia se determine en los «Reglamentos de etiquetado, presentación y publicidad de los productos y servicios» (RD 1.468/1988, de 2 de diciembre, que aprobó el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos...

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