Instalación de videocámaras de seguridad por particulares

AutorSas Llaurado, José María
Páginas683-687

Informe elaborado el 11 de febrero de 2008 por don José María Sas Llauradó, Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autonóma de Aragón.

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VISTA la consulta que se formula sobre la instalación de videocámaras por parte de personas (físicas o jurídicas) de índole privada y para su uso particular, así como sobre el cometido de la Delegación del Gobierno en tales supuestos, el Abogado del Estado que suscribe tiene el honor de informar a V.S. lo siguiente:

Las limitaciones a la utilización de videocámaras tienen su fundamento constitucional en el artícu lo 18 de nuestra Ley Suprema, cuando dispone, en su número 1, que «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», añadiendo en su número 4 que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Se garantiza, por tanto, en cualquier caso, el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, ordenándose una limitación por ley, desde el propio texto constitucional, a la utilización de cualesquiera medios técnicos que puedan comprometer la «intimidad personal y familiar de los ciudadanos».

En el ámbito concreto de las denominadas «videocámaras», las limitaciones legislativas a su utilización se establecen en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos; Ley que, como resulta de suPage 684propia denominación y de su artícu lo 1.1, constriñe su ámbito aplicativo al uso de tales instrumentos técnicos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, Policías autonómicas y locales (artícu lo 3.2 y Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley Orgánica).

Por consiguiente, no cabe la aplicación de la Ley Orgánica 4/1997 cuando se trata, como se plantea en la consulta, de la instalación de videocámaras por parte de personas (físicas o jurídicas) de índole privada y para su uso particular, sin que pueda tenerse en cuenta tampoco la previsión contenida en la Disposición Adicional Novena de la Ley, en punto a la obligación del Gobierno de elaborar «la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente Ley al ámbito de la seguridad privada», dado que, al margen de que no nos consta que dicha normativa haya sido elaborada, la referencia se efectúa concretamente al «ámbito de la seguridad privada» (esto es, empresas privadas que prestan servicios de seguridad) y no al ámbito que aquí nos ocupa, de videocámaras instaladas por personas de índole privada y para su uso particular.

La explicación se encuentra, a nuestro juicio, en el tradicional principio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos (en este caso, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) frente a las eventuales intromisiones de los poderes públicos, sin que esta protección se contemple, en la misma forma, respecto de los sujetos privados.

Ello no comporta, obviamente, que cualquier persona pueda instalar videocámaras y captar, reproducir y tratar imágenes y...

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